Auto Supremo AS/1107/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1107/2015

Fecha: 04-Dic-2015

Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por


2.- Con relación al reclamo referido a la falta de asignación familiar al haberse disuelto el vínculo matrimonial en aplicación del art. 131 con relación al 143 del Código de Familia, corresponde analizar dicho agravio dentro del marco de las normas citadas, en ese sentido la última de las normas citadas establece que respecto a los divorcios declarados con apoyo del artículo 131 del Código de Familia se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita; por su parte el art. 143 de la misma norma legal, dispone que: “si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia familiar en las condiciones previstas por el art. 21”, en base a dichas normas y conforme la revisión de obrados se evidencia que el Juez A quo fijó una asistencia familiar provisional (mientras dure el proceso) a favor de la actora en la suma de Bs 500, conforme la providencia de fs. 108 vta., de 23 de noviembre de 2010, habiendo sido la misma actora quien a tiempo de responder a la audiencia de confesión provocada, refirió que : “Trabajo en la Iglesia desde el año 1998, entre a trabajar con 600 Bs. y ahora ganó 1.200” (fs. 131), aspecto que es corroborado en sus memoriales posteriores, así como en el de apelación contra la Sentencia e incluso en su recurso de casación, que evidencian que la actora tiene ingresos económicos, por consiguiente medios necesarios de subsistencia, no siendo correcta la pretensión de encontrar un justificativo para la procedencia de este beneficio en la desproporcionalidad de ingresos que tiene con relación al demandante, por cuanto como se dijo este beneficio solo procede conforme el art. 143 del Código de Familia, siempre y cuando demuestre que no tiene medios suficientes para su subsistencia, sujeto a comprobación, de ahí que el razonamiento de los de instancia al negar este beneficio resulta correcto. Al margen habrá que considerar que la acción principal se fundó en la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, (separación de hecho), que no fue negado por la ahora recurrente, es decir que la misma no negó encontrarse separada de su cónyuge por más de dos años conforme la causal de divorcio alegada por el recurrente, mas allá de que su demanda reconvencional también fuera declarada probada.
3.- Con relación a la suspensión de la asistencia familiar provisional diremos que, conforme el art. 389 de la Ley 996 de 04 de abril de 1988, norma legal que dispone: “(SITUACIÓN DE LOS HIJOS Y PENSIONES A ESTOS Y LA MUJER). El juez determinará la situación circunstancial de los hijos, atendiéndose a lo dispuesto por el art. 145. Igualmente fijara la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y la mujer mientras dure el litigio…”, es decir que esta asignación familiar asumida por el Juez A quo conforme la norma transcrita es solo aplicable mientras dure el proceso, conforme refiere su propia denominación “provisional”, de ahí que su suspensión a la conclusión del proceso sustanciado resulta correcta.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil