CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En esos antecedentes concluye en su PETITORIO, que interpone RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, contra el Auto de Vista Nº SII-371/2011 de fecha 09 de noviembre de 2011 de fs. 607 a 610, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista referido y deliberando en el fondo declare: PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE NULIDAD DE ESCRITURAS E IMPROBADA LA EXCEPCIÖN PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN, condenando en responsabilidad de multa al Tribunal de Apelación conforme lo establecen los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa mala interpretación y aplicación del art. 1299 del Código Civil en relación al art. 549 num. 5) del mismo cuerpo legal, respecto a dos minutas de transferencia de inmuebles (50 mts2 y 30 mts2), puesto que las mismas debían contener las huellas digitales de ambos transferentes por ser ellos analfabetos, además de un testigo a ruego y dos instrumentales, requisitos sin los cuales, los documentos antes referidos serían nulos, habiendo violado por ende la garantía al debido proceso en su elemento al derecho de una debida fundamentación.
Al respecto, se advierte que la normativa en la cual la parte actora funda su pretensión de nulidad de Escritura Pública, hace referencia a la causas de nulidad que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las Escrituras Públicas, puesto que ambas figuras son totalmente diferentes, bajo esa lógica corresponde precisar que el contrato, tal como establece el art. 450 del Código Civil, es aquel acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, siendo esta la fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes suscribientes, la cual, dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; es así que tratándose de una compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad; siguiendo con esa lógica corresponde ahora referirnos a lo que es la Minuta, Escritura Pública, Protocolo y Testimonio: Para el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. “… La Minuta , no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública. En cambio la Escritura Pública, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”.
Asimismo de la vasta jurisprudencia al respecto, citamos el Auto Supremo Nº 286/2013 pronunciado por esta Sala Civil: “..En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.”
Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”, en este entendido si bien es evidente que la jurisprudencia ha establecido que la minuta es un borrador que se pasa al Notario de Fe Pública a fin de que éste, sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público tal cual dispone el art. 491 del Código Civil, por otra parte el contrato de compra venta al ser un contrato consensual que le da la característica de no requerir de formalidades para su perfeccionamiento, es decir que no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta o no, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”, por lo que la parte recurrente si bien busca la nulidad del documento, esta no ataca como tal al contrato de compra venta consensuado entre partes, ya que tampoco se habría probado la falsedad del documento demandado
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa mala interpretación y aplicación del art. 1299 del Código Civil en relación al art. 549 num. 5) del mismo cuerpo legal, respecto a dos minutas de transferencia de inmuebles (50 mts2 y 30 mts2), puesto que las mismas debían contener las huellas digitales de ambos transferentes por ser ellos analfabetos, además de un testigo a ruego y dos instrumentales, requisitos sin los cuales, los documentos antes referidos serían nulos, habiendo violado por ende la garantía al debido proceso en su elemento al derecho de una debida fundamentación.
Al respecto, se advierte que la normativa en la cual la parte actora funda su pretensión de nulidad de Escritura Pública, hace referencia a la causas de nulidad que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las Escrituras Públicas, puesto que ambas figuras son totalmente diferentes, bajo esa lógica corresponde precisar que el contrato, tal como establece el art. 450 del Código Civil, es aquel acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, siendo esta la fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes suscribientes, la cual, dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; es así que tratándose de una compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad; siguiendo con esa lógica corresponde ahora referirnos a lo que es la Minuta, Escritura Pública, Protocolo y Testimonio: Para el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. “… La Minuta , no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública. En cambio la Escritura Pública, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”.
Asimismo de la vasta jurisprudencia al respecto, citamos el Auto Supremo Nº 286/2013 pronunciado por esta Sala Civil: “..En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.”
Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”, en este entendido si bien es evidente que la jurisprudencia ha establecido que la minuta es un borrador que se pasa al Notario de Fe Pública a fin de que éste, sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público tal cual dispone el art. 491 del Código Civil, por otra parte el contrato de compra venta al ser un contrato consensual que le da la característica de no requerir de formalidades para su perfeccionamiento, es decir que no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta o no, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”, por lo que la parte recurrente si bien busca la nulidad del documento, esta no ataca como tal al contrato de compra venta consensuado entre partes, ya que tampoco se habría probado la falsedad del documento demandado
- Del contenido del recurso de Casación en el Fondo, se establecen los siguientes puntos
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo señalado y toda vez que el contrato y la Escritura Pública (documentos de
- Respecto a los agravios 2 y 3 acusa y cuestiona argumentos y fundamentos de la
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
