TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1137/2015
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: O – 18 – 15 – S.
Partes: Juan Wilfredo Lazcano Aguilar c/ Teodora Espinoza Mamani
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 209, interpuesto por Teodora Espinoza Mamani contra del Auto de Vista Nº 257, emitido el 18 de diciembre de 2014 cursante de fs. 199 a 203 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Juan Wilfredo Lazcano Aguilar en contra de la recurrente, la concesión de fs. 214 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto de Familia, pronuncia la Sentencia N° 64, de 23 de junio de 2014 que cursa de fs. 173 a 176 y vta., declarando probada la demanda declarando disuelto el matrimonio, fijando una asistencia familiar en la suma de Bs. 350 en favor del menor Juan Félix Lazcano Espinoza y otorgando la guarda del menor en favor de la demandada, sin lugar de asistencia familiar para la esposa, y dispone el régimen de visitas para el progenitor respecto al menor y dispone que en ejecución de Sentencia se proceda con la división de bienes previa su comprobación.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 199 a 203 y vta., que confirma la Sentencia apelada y anula parcialmente el Auto de concesión de los recursos de apelación diferida de fs. 92 a 94 en contra del Auto de fs. 5 de marzo de 2014; fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describe el contenido de la demanda y la contestación, para señalar que la postura del actor es contradictoria en cuanto a la fecha de su separación en el que alegó 7 años luego 6 años y posteriormente indicó que se encuentran separados desde la gestión de 2006, manifestando que en Sentencia tampoco se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo y que los vieron como familia en la gestión de 2013, deduciendo que no se efectuó un análisis del aspecto fáctico y las pruebas generadas en la causa.
Refiere que el Auto de Vista respecto al régimen de apelación en el efecto diferido, refirió que no se hubiera ratificado sobre el fundamento de la apelación diferida y cita el contenido del Auto Supremo Nº 458, de 3 de noviembre de 2012, arguyendo que la ley Nº 1760 se encuentra vigente, y por otra parte en cuanto a la Sentencia refieren a la Ley Nº 996 describiendo a los deberes comunes de los cónyuges, y cita la norma relativa a la protección del Estado respecto a las familias conforme a los arts. 62, 63 y 64 de la Constitución; asimismo refiere que el Auto de Vista menciona la ley Nº 603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014 respecto a las disposiciones transitorias segunda el art. 205 del mismo Código de las Familias, refiriendo –el Auto de Vista- que el Juez obró correctamente, deduciendo que esos aspectos son irrisorios, pues al momento de dictarse la Sentencia no se encontraba vigente la Ley Nº 603, por ello acusa que existe una total contradicción.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el constituyente ha incorporado en el sistema legislativo la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014 (fecha de su publicación), cuya norma señala entre sus disposiciones transitorias señala lo siguiente: “PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones. SEGUNDA. I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código…” (las negrillas son nuestras), la disposición descrita señala que las normas relativas al régimen del divorcio y sus disposiciones conexas (normas sustantivas y adjetivas) ingresan en vigencia anticipada desde la fecha de su publicación. Ahora de la revisión de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar para la sustanciación de los procesos familiares clasifica a los procesos como ordinarios, de resolución inmediata y extraordinarios, para este último el art. 434 del mencionado Código señala que se tramitarán con ese proceso el divorcio –entre otras pretensiones- ahora en el tratamiento de este proceso en la fase de impugnación se tiene el art. 444 de la referida ley en estudio que señala lo siguiente: “(REMISIÓN ) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación.
Se debe señalar que el Auto de Vista fue pronunciado el 18 de diciembre de 2014 (fs. 199 a 203 y vta.), fecha posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal, sin que pueda ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código en estudio pues la descripción contenida en la disposición transitoria segunda, es clara cuando hace referencia que las disposiciones a ser aplicadas (incluidas la fase recursiva) en forma anticipada alcanzarán inclusive a los procesos en trámite, por lo que resulta ser una regla descrita en una norma especial de aplicación preferente a la norma general contenida en el Código de Procedimiento Civil; deduciendo por ello que los Autos de Vista referentes a procesos de divorcio o desvinculación conyugal ya no procede el recurso de casación como se admitía en base al art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 205 a 209, interpuesto por Teodora Espinoza Mamani contra del Auto de Vista Nº 257, emitido el 18 de diciembre de 2014 cursante de fs. 199 a 203 y vta. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1137/2015
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: O – 18 – 15 – S.
Partes: Juan Wilfredo Lazcano Aguilar c/ Teodora Espinoza Mamani
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 209, interpuesto por Teodora Espinoza Mamani contra del Auto de Vista Nº 257, emitido el 18 de diciembre de 2014 cursante de fs. 199 a 203 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Juan Wilfredo Lazcano Aguilar en contra de la recurrente, la concesión de fs. 214 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto de Familia, pronuncia la Sentencia N° 64, de 23 de junio de 2014 que cursa de fs. 173 a 176 y vta., declarando probada la demanda declarando disuelto el matrimonio, fijando una asistencia familiar en la suma de Bs. 350 en favor del menor Juan Félix Lazcano Espinoza y otorgando la guarda del menor en favor de la demandada, sin lugar de asistencia familiar para la esposa, y dispone el régimen de visitas para el progenitor respecto al menor y dispone que en ejecución de Sentencia se proceda con la división de bienes previa su comprobación.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 199 a 203 y vta., que confirma la Sentencia apelada y anula parcialmente el Auto de concesión de los recursos de apelación diferida de fs. 92 a 94 en contra del Auto de fs. 5 de marzo de 2014; fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describe el contenido de la demanda y la contestación, para señalar que la postura del actor es contradictoria en cuanto a la fecha de su separación en el que alegó 7 años luego 6 años y posteriormente indicó que se encuentran separados desde la gestión de 2006, manifestando que en Sentencia tampoco se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo y que los vieron como familia en la gestión de 2013, deduciendo que no se efectuó un análisis del aspecto fáctico y las pruebas generadas en la causa.
Refiere que el Auto de Vista respecto al régimen de apelación en el efecto diferido, refirió que no se hubiera ratificado sobre el fundamento de la apelación diferida y cita el contenido del Auto Supremo Nº 458, de 3 de noviembre de 2012, arguyendo que la ley Nº 1760 se encuentra vigente, y por otra parte en cuanto a la Sentencia refieren a la Ley Nº 996 describiendo a los deberes comunes de los cónyuges, y cita la norma relativa a la protección del Estado respecto a las familias conforme a los arts. 62, 63 y 64 de la Constitución; asimismo refiere que el Auto de Vista menciona la ley Nº 603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014 respecto a las disposiciones transitorias segunda el art. 205 del mismo Código de las Familias, refiriendo –el Auto de Vista- que el Juez obró correctamente, deduciendo que esos aspectos son irrisorios, pues al momento de dictarse la Sentencia no se encontraba vigente la Ley Nº 603, por ello acusa que existe una total contradicción.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el constituyente ha incorporado en el sistema legislativo la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014 (fecha de su publicación), cuya norma señala entre sus disposiciones transitorias señala lo siguiente: “PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones. SEGUNDA. I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código…” (las negrillas son nuestras), la disposición descrita señala que las normas relativas al régimen del divorcio y sus disposiciones conexas (normas sustantivas y adjetivas) ingresan en vigencia anticipada desde la fecha de su publicación. Ahora de la revisión de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar para la sustanciación de los procesos familiares clasifica a los procesos como ordinarios, de resolución inmediata y extraordinarios, para este último el art. 434 del mencionado Código señala que se tramitarán con ese proceso el divorcio –entre otras pretensiones- ahora en el tratamiento de este proceso en la fase de impugnación se tiene el art. 444 de la referida ley en estudio que señala lo siguiente: “(REMISIÓN ) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación.
Se debe señalar que el Auto de Vista fue pronunciado el 18 de diciembre de 2014 (fs. 199 a 203 y vta.), fecha posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal, sin que pueda ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código en estudio pues la descripción contenida en la disposición transitoria segunda, es clara cuando hace referencia que las disposiciones a ser aplicadas (incluidas la fase recursiva) en forma anticipada alcanzarán inclusive a los procesos en trámite, por lo que resulta ser una regla descrita en una norma especial de aplicación preferente a la norma general contenida en el Código de Procedimiento Civil; deduciendo por ello que los Autos de Vista referentes a procesos de divorcio o desvinculación conyugal ya no procede el recurso de casación como se admitía en base al art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 205 a 209, interpuesto por Teodora Espinoza Mamani contra del Auto de Vista Nº 257, emitido el 18 de diciembre de 2014 cursante de fs. 199 a 203 y vta. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.