TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA-L
Sucre, 04 febrero de 2015
Expediente: Cochabamba 240/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Grover López Ríos
Delito : Lesiones Graves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 335 a 337, Grover López Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009 (fs. 325 a 326), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Enrique Valdivieso Zurita contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 24/2009 19 de junio (fs. 290 a 296), el Tribunal Mixto Segundo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Grover López Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, condenándole a tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián”, más la reparación del daño civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Grover López Ríos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 304 a 310 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada, con costas.
c) El 06 de octubre de 2009 (fs. 328), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y, el 12 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión contenido del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista y exposición de los motivos de hecho y derecho, al no valorar los puntos apelados como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basándose la sentencia en hechos no expresados por su persona como admitir haber asestado una puñalada a la víctima cuando se encontraba desprevenido en el suelo; por otro lado, argumenta que en Sentencia no se valoró su arrepentimiento, aspectos que derivaron en la errónea aplicación de la ley sustantiva con la imposición de una pena de tres años, infringiéndose los arts. 14, 37, 38, 39, 40 del CP, por disposición de los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP por no valorar la prueba de manera integral conforme las reglas de la sana crítica. Invoca como precedente el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
2) Que el Tribunal de alzada, forzadamente señaló que se originó una pelea y que el imputado se encontraba en poder de un cuchillo, cuando el arma fue sacada posteriormente de su auto para defenderse de sus agresores que portaban palos de picota; sin embargo, de manera ilógica y sin criterio fundamentan que el cuchillo no guarda proporcionalidad con las armas de los contrincantes, otorgándole superioridad y facilidad para causar mayor daño, sin tomarse en cuenta que actuó en legítima defensa según el art. 11 del CP, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, tampoco se tomó en cuenta que la víctima (hijo) peleaba con su persona por cuanto no pudo atacarlo desprevenidamente. Aduce que el indicado defecto surge de la falta de la debida fundamentación de la Sentencia por no estar desarrollada en sus distintos componentes: fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva y jurídica.
Concluye su recurso manifestando que los Tribunales a quo y ad quem aplicaron erróneamente la ley sustantiva penal y han valorado defectuosamente la prueba al condenarle a tres años de presidio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 06 de octubre de 2009 como se desprende de la diligencia de notificación (fs. 328), presentando su recurso de casación el 12 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
Ingresando en análisis de los argumentos expuestos en casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la cita del precedente y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Bajo tales parámetros, se tiene que, respecto al primer motivo donde denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y exposición de los motivos de hecho y derecho, al no valorar los puntos apelados como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente omite establecer la situación de hecho similar entre el precedente invocado y el fallo que impugna; tampoco realiza la labor de contrastación entre los razonamientos contenidos en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2009 y los fundamentos del Auto Vista que resultarían opuestos o contradictorios, incumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP que impiden a este Tribunal ingresar en su análisis. Cabe precisar que los argumentos alusivos a que la Sentencia infringió los arts. 14, 37, 38, 39, 40 del CP por disposición de los arts. 359 y 360. 3) del CPP y la falta de valoración integral de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y, que el Ad quem no “valoró” (sic) los puntos apelados relacionados a los precitados artículos, tampoco pueden ser considerados para un análisis de fondo, debido a que no invoca precedente contradictorio alguno con relación a estos aspectos con el cual se realice una labor de contrastación, para cumplir con la labor de uniformar la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Ante tales falencias, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, donde se realiza una serie de argumentaciones respecto a las armas utilizadas en la pelea y que actuó en defensa propia sin que los de alzada se pronuncien al respecto, y que este defecto es resultado de la falta de fundamentación de la Sentencia; nuevamente incide en omitir la invocación del precedente contradictorio cuya situación de hecho fuera similar al caso de autos y los fundamentos que resultarían contradictorios a los expresados en el Auto de Vista impugnado. De lo expuesto se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, derivando que el presente motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Grover López Ríos de fs. 335 a 337 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA-L
Sucre, 04 febrero de 2015
Expediente: Cochabamba 240/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Grover López Ríos
Delito : Lesiones Graves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 335 a 337, Grover López Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009 (fs. 325 a 326), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Enrique Valdivieso Zurita contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 24/2009 19 de junio (fs. 290 a 296), el Tribunal Mixto Segundo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Grover López Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, condenándole a tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián”, más la reparación del daño civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Grover López Ríos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 304 a 310 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada, con costas.
c) El 06 de octubre de 2009 (fs. 328), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y, el 12 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión contenido del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista y exposición de los motivos de hecho y derecho, al no valorar los puntos apelados como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basándose la sentencia en hechos no expresados por su persona como admitir haber asestado una puñalada a la víctima cuando se encontraba desprevenido en el suelo; por otro lado, argumenta que en Sentencia no se valoró su arrepentimiento, aspectos que derivaron en la errónea aplicación de la ley sustantiva con la imposición de una pena de tres años, infringiéndose los arts. 14, 37, 38, 39, 40 del CP, por disposición de los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP por no valorar la prueba de manera integral conforme las reglas de la sana crítica. Invoca como precedente el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
2) Que el Tribunal de alzada, forzadamente señaló que se originó una pelea y que el imputado se encontraba en poder de un cuchillo, cuando el arma fue sacada posteriormente de su auto para defenderse de sus agresores que portaban palos de picota; sin embargo, de manera ilógica y sin criterio fundamentan que el cuchillo no guarda proporcionalidad con las armas de los contrincantes, otorgándole superioridad y facilidad para causar mayor daño, sin tomarse en cuenta que actuó en legítima defensa según el art. 11 del CP, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, tampoco se tomó en cuenta que la víctima (hijo) peleaba con su persona por cuanto no pudo atacarlo desprevenidamente. Aduce que el indicado defecto surge de la falta de la debida fundamentación de la Sentencia por no estar desarrollada en sus distintos componentes: fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva y jurídica.
Concluye su recurso manifestando que los Tribunales a quo y ad quem aplicaron erróneamente la ley sustantiva penal y han valorado defectuosamente la prueba al condenarle a tres años de presidio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 06 de octubre de 2009 como se desprende de la diligencia de notificación (fs. 328), presentando su recurso de casación el 12 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
Ingresando en análisis de los argumentos expuestos en casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la cita del precedente y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Bajo tales parámetros, se tiene que, respecto al primer motivo donde denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y exposición de los motivos de hecho y derecho, al no valorar los puntos apelados como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente omite establecer la situación de hecho similar entre el precedente invocado y el fallo que impugna; tampoco realiza la labor de contrastación entre los razonamientos contenidos en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2009 y los fundamentos del Auto Vista que resultarían opuestos o contradictorios, incumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP que impiden a este Tribunal ingresar en su análisis. Cabe precisar que los argumentos alusivos a que la Sentencia infringió los arts. 14, 37, 38, 39, 40 del CP por disposición de los arts. 359 y 360. 3) del CPP y la falta de valoración integral de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y, que el Ad quem no “valoró” (sic) los puntos apelados relacionados a los precitados artículos, tampoco pueden ser considerados para un análisis de fondo, debido a que no invoca precedente contradictorio alguno con relación a estos aspectos con el cual se realice una labor de contrastación, para cumplir con la labor de uniformar la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Ante tales falencias, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, donde se realiza una serie de argumentaciones respecto a las armas utilizadas en la pelea y que actuó en defensa propia sin que los de alzada se pronuncien al respecto, y que este defecto es resultado de la falta de fundamentación de la Sentencia; nuevamente incide en omitir la invocación del precedente contradictorio cuya situación de hecho fuera similar al caso de autos y los fundamentos que resultarían contradictorios a los expresados en el Auto de Vista impugnado. De lo expuesto se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, derivando que el presente motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Grover López Ríos de fs. 335 a 337 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA