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De lo expuesto se llega a establecer que ha existido correcto análisis y valoración de los hechos fácticos, conjuntamente con una subsunción adecuada al derecho, es así que de antecedentes no se observa ningún proceso administrativo por cual se haya procesado al demandante por supuestas faltas cometidas durante el desarrollo de sus labores; tampoco la Cooperativa recurrente logró demostrar que los motivos por los cuales se procedió al retiro del demandante (razones administrativas y haber percibido ingresos superiores a sus funciones asignadas), hayan sido realizadas dentro del marco legal que establece la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario e inclusive dentro del propio reglamento interno de la entidad demandada (documentación última que no fue adjuntada), atentando con ello lo previsto en el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado, que establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, son seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, de este marco normativo se puede advertir que la estabilidad laboral es un derecho constitucional, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por consecuencia lógica de la retribución que le corresponda; en el caso de autos se evidenció que la desvinculación laboral se produjo de manera forzada e injustificada, teniéndose en cuenta que los motivos para disponer el retiro, han sido de absoluta responsabilidad del empleador, ajeno a cualquier atribución y/o responsabilidad del trabajador, por consiguiente no es evidente la infracción denunciada.
2.- Respecto al argumento de que el retiro del trabajador se encontraría fundamentado y justificado, en la decisión asumida para precautelar la estabilidad económica de la cooperativa y de los trabajadores, ya que la institución se encontraba al borde de la quiebra técnica; al respecto corresponde señalar que, este argumento carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la institución recurrente no demostró mediante prueba idónea, la existencia de un informe económico que acredite la insolvencia financiera que imposibilite el cumplimiento regular de las deudas y/o obligaciones pecuniarias por la que estaba atravesando la institución recurrente, y que a consecuencia de ello haya existido la necesidad de una nueva restructuración de la empresa teniendo dentro de sus medidas, el recorte de personal necesario para evitar una supuesta quiebra técnica; asimismo se puede llegar a concluir que en caso de ser evidente la supuesta restructuración de la institución recurrente, habría tenido como efectos inmediatos la destitución de varios trabajadores y no la de un solo trabajador que resulta ser justamente el propio demandante, por consiguiente, resulta correcto el análisis realizado por los jueces inferiores en sentido que el despido ha sido de manera unilateral e injustificada, al margen de toda normativa legal aplicable al caso.
3.- Por otra parte, respecto a la denuncia que no se habría valorado la prueba testifical de descargo, donde demostró que el demandante ejercía funciones dentro de un cargo que nunca existió y que no existe dentro de la estructura administrativa de COTEOR Ltda. como fue el cargo de Auxiliar de Atención al Socio; al respecto cabe señalar que esta denuncia carece de veracidad, toda vez que este punto fue resuelto de manera correcta por el tribunal ad quem en el Punto 6 del Considerando III del auto de vista impugnado; sin embargo corresponde puntualizar que dicho argumento no tiene ninguna sustentabilidad, toda vez que de antecedentes se evidencia que el demandante antes de materializarse su despido, desempeño el cargo de Auxiliar División Atención al Socio, conforme se evidencia de los contratos y boletas de pagos (literales de fs. 5 a 8) los cuales fueron elaboradas y concretizadas en base a una estructura institucional ya definida para ese entonces, por lo que resulta ilógico el argumento del recurso al señalar que nunca existió ese cargo; por consiguiente no existe la posibilidad de considerar esta denuncia.
4.- De otro lado, con referencia a la denuncia de que se habría otorgado valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo, sin considerar que estos tendrían un interés directo por tener procesos pendientes con la institución recurrente; sobre este punto corresponde precisar que este punto fue desarrollado ampliamente y resuelto por el tribunal de alzada, dentro del Punto 3º, 4º y 5º del Considerando III de la resolución impugnada, estableciéndose que la empresa demandada teniendo conocimiento de que los testigos de cargo tenían algún impedimento para prestar su declaración testifical, debió acreditar dentro del plazo procesal ejerciendo su derecho a la tacha conforme señala el art. 446 del Cod. Pdto. Civil, y ante su omisión se determinó la preclusión procesal para el recurrente y por ende la validez legal de esas declaraciones testificales, en consecuencia tampoco es evidente la supuesta denuncia invocada.
5.- Con respecto a la denuncia de que no se habría hecho uso de la sana crítica, conforme la previsión del art. 152 del CPT, en concordancia con el Auto Supremo Nº 173 de 6 de junio de 2011, toda vez que el juez no habría realizado correcta valoración de la prueba presentada por la parte demandada lo cual era fundamental para desvirtuar las pretensiones del demandante; al respecto, corresponde precisar que esta denuncia no tiene sustento legal, toda vez que de antecedentes se evidencia que el juez de primera instancia aparte de utilizar la sana crítica (método de interpretación personal), utilizó de manera correcta los parámetros establecidos en el art. 6 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de Noviembre de 2013) así como también el método sistemático e integral, realizando un correcto análisis de los hechos y del derecho, aspecto que de igual forma fue bien analizado por el tribunal de alzada en el Punto 7 del Considerando III de la resolución impugnada, resultando repetitivo esta denuncia a la interpuesta en el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
6.- Por último, con relación a la denuncia de que el tribunal de apelación no tomo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, ya que en la parte resolutiva de la sentencia dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que ese cargo nunca existió, ni existe dentro de la estructura administrativa de la institución; sobre esta denuncia, de igual forma que las anteriores, se observa que este aspecto fue desarrollado de manera correcta por el tribunal de apelación en el punto 6 del Considerando III del auto de vista impugnado, de lo que se desprende que si bien el cargo que desempeña el demandante actualmente ya no se encuentra dentro de la estructura de la institución demandada, no significa que la misma no haya existido, conforme a la conclusión arribada en el Punto 3 de la presente resolución; en tal sentido la entidad demandada deberá reincorporar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba antes de su retiro, y en caso de no existir actualmente ese cargo, deberá reubicarlo en cargo similar y con el mismo salario y demás beneficios sociales que gozaba antes de su retiro, lo cual no implica de ninguna manera una contradicción con el principio de realidad
2.- Respecto al argumento de que el retiro del trabajador se encontraría fundamentado y justificado, en la decisión asumida para precautelar la estabilidad económica de la cooperativa y de los trabajadores, ya que la institución se encontraba al borde de la quiebra técnica; al respecto corresponde señalar que, este argumento carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la institución recurrente no demostró mediante prueba idónea, la existencia de un informe económico que acredite la insolvencia financiera que imposibilite el cumplimiento regular de las deudas y/o obligaciones pecuniarias por la que estaba atravesando la institución recurrente, y que a consecuencia de ello haya existido la necesidad de una nueva restructuración de la empresa teniendo dentro de sus medidas, el recorte de personal necesario para evitar una supuesta quiebra técnica; asimismo se puede llegar a concluir que en caso de ser evidente la supuesta restructuración de la institución recurrente, habría tenido como efectos inmediatos la destitución de varios trabajadores y no la de un solo trabajador que resulta ser justamente el propio demandante, por consiguiente, resulta correcto el análisis realizado por los jueces inferiores en sentido que el despido ha sido de manera unilateral e injustificada, al margen de toda normativa legal aplicable al caso.
3.- Por otra parte, respecto a la denuncia que no se habría valorado la prueba testifical de descargo, donde demostró que el demandante ejercía funciones dentro de un cargo que nunca existió y que no existe dentro de la estructura administrativa de COTEOR Ltda. como fue el cargo de Auxiliar de Atención al Socio; al respecto cabe señalar que esta denuncia carece de veracidad, toda vez que este punto fue resuelto de manera correcta por el tribunal ad quem en el Punto 6 del Considerando III del auto de vista impugnado; sin embargo corresponde puntualizar que dicho argumento no tiene ninguna sustentabilidad, toda vez que de antecedentes se evidencia que el demandante antes de materializarse su despido, desempeño el cargo de Auxiliar División Atención al Socio, conforme se evidencia de los contratos y boletas de pagos (literales de fs. 5 a 8) los cuales fueron elaboradas y concretizadas en base a una estructura institucional ya definida para ese entonces, por lo que resulta ilógico el argumento del recurso al señalar que nunca existió ese cargo; por consiguiente no existe la posibilidad de considerar esta denuncia.
4.- De otro lado, con referencia a la denuncia de que se habría otorgado valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo, sin considerar que estos tendrían un interés directo por tener procesos pendientes con la institución recurrente; sobre este punto corresponde precisar que este punto fue desarrollado ampliamente y resuelto por el tribunal de alzada, dentro del Punto 3º, 4º y 5º del Considerando III de la resolución impugnada, estableciéndose que la empresa demandada teniendo conocimiento de que los testigos de cargo tenían algún impedimento para prestar su declaración testifical, debió acreditar dentro del plazo procesal ejerciendo su derecho a la tacha conforme señala el art. 446 del Cod. Pdto. Civil, y ante su omisión se determinó la preclusión procesal para el recurrente y por ende la validez legal de esas declaraciones testificales, en consecuencia tampoco es evidente la supuesta denuncia invocada.
5.- Con respecto a la denuncia de que no se habría hecho uso de la sana crítica, conforme la previsión del art. 152 del CPT, en concordancia con el Auto Supremo Nº 173 de 6 de junio de 2011, toda vez que el juez no habría realizado correcta valoración de la prueba presentada por la parte demandada lo cual era fundamental para desvirtuar las pretensiones del demandante; al respecto, corresponde precisar que esta denuncia no tiene sustento legal, toda vez que de antecedentes se evidencia que el juez de primera instancia aparte de utilizar la sana crítica (método de interpretación personal), utilizó de manera correcta los parámetros establecidos en el art. 6 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de Noviembre de 2013) así como también el método sistemático e integral, realizando un correcto análisis de los hechos y del derecho, aspecto que de igual forma fue bien analizado por el tribunal de alzada en el Punto 7 del Considerando III de la resolución impugnada, resultando repetitivo esta denuncia a la interpuesta en el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
6.- Por último, con relación a la denuncia de que el tribunal de apelación no tomo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, ya que en la parte resolutiva de la sentencia dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que ese cargo nunca existió, ni existe dentro de la estructura administrativa de la institución; sobre esta denuncia, de igual forma que las anteriores, se observa que este aspecto fue desarrollado de manera correcta por el tribunal de apelación en el punto 6 del Considerando III del auto de vista impugnado, de lo que se desprende que si bien el cargo que desempeña el demandante actualmente ya no se encuentra dentro de la estructura de la institución demandada, no significa que la misma no haya existido, conforme a la conclusión arribada en el Punto 3 de la presente resolución; en tal sentido la entidad demandada deberá reincorporar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba antes de su retiro, y en caso de no existir actualmente ese cargo, deberá reubicarlo en cargo similar y con el mismo salario y demás beneficios sociales que gozaba antes de su retiro, lo cual no implica de ninguna manera una contradicción con el principio de realidad
- Auto Supremo Nº 29/2015
- Expediente: SSA.II-OR.414/2014
- Distrito: Oruro
- De otro lado, acuso que tampoco fue valorada la prueba testifical producida por su parte,
- Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el tribunal de apelación emitió un auto
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
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- Consiguientemente y a mérito de todo lo expuesto, no siendo ciertas las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
