Auto Supremo AS/0031/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

Del memorial de fs. 474 a 476, se extrae el siguiente motivo


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 474 a 476, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que en el punto 2 del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado se indicaría que la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y cumple con el art. 124 del CPP existiendo una adecuada relación de los motivos de hecho y derecho, además de las reglas de la sana critica, sin incurrir en el art. 173 del CPP, en consecuencia no existiría valoración defectuosa de la prueba adecuándose a los arts. 12, 13, 171, 172 y 173 del CPP; sin embargo el recurrente considera que no se efectuó un análisis crítico, legal, doctrinal de los elementos de convicción aportados al proceso penal, habiendo demostrado que como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Aguas “LIHUAJTAIPI” no manejó dinero y su labor era la de vigilar al Consejo de Administración encargados del manejo económico, por lo que no se le podía imputar responsabilidad penal por los delitos acusados, en consecuencia el dinero faltante de la gestión 2004 serían atribuibles a los miembros del Consejo de Administración y su Presidente, aspecto que fue confesado por Félix Bernabé Tapia Tapia y Zenobio Perez Quispe que como miembros del Consejo de Administración habrían indicado que era de su responsabilidad el manejo económico, no así de su persona, y que las pruebas ofrecidas de “fs. 32, 33, 34 y 35” (sic), no habrían sido mencionadas, vulnerándose su derecho de defensa.

Añade también que en su alzada restringida hizo notar que el 17 de “junto” (sic) de 2008, el Juez Tercero de Sentencia dicto la Sentencia 24/2008por el que fue absuelto de toda responsabilidad y no se explica porque fue sentenciado por el Juzgado Primero de Sentencia por los delitos querellados, cuando son los mismos actores, delitos y pruebas, concluyendo que el Tribunal de Alzada no ha cotejado todos los elementos probatorios, omitiendo su deber de valorar para tomar una determinación exhaustiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP