Del memorial de fs. 474 a 476, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 474 a 476, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que en el punto 2 del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado se indicaría que la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y cumple con el art. 124 del CPP existiendo una adecuada relación de los motivos de hecho y derecho, además de las reglas de la sana critica, sin incurrir en el art. 173 del CPP, en consecuencia no existiría valoración defectuosa de la prueba adecuándose a los arts. 12, 13, 171, 172 y 173 del CPP; sin embargo el recurrente considera que no se efectuó un análisis crítico, legal, doctrinal de los elementos de convicción aportados al proceso penal, habiendo demostrado que como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Aguas “LIHUAJTAIPI” no manejó dinero y su labor era la de vigilar al Consejo de Administración encargados del manejo económico, por lo que no se le podía imputar responsabilidad penal por los delitos acusados, en consecuencia el dinero faltante de la gestión 2004 serían atribuibles a los miembros del Consejo de Administración y su Presidente, aspecto que fue confesado por Félix Bernabé Tapia Tapia y Zenobio Perez Quispe que como miembros del Consejo de Administración habrían indicado que era de su responsabilidad el manejo económico, no así de su persona, y que las pruebas ofrecidas de “fs. 32, 33, 34 y 35” (sic), no habrían sido mencionadas, vulnerándose su derecho de defensa.
Añade también que en su alzada restringida hizo notar que el 17 de “junto” (sic) de 2008, el Juez Tercero de Sentencia dicto la Sentencia 24/2008por el que fue absuelto de toda responsabilidad y no se explica porque fue sentenciado por el Juzgado Primero de Sentencia por los delitos querellados, cuando son los mismos actores, delitos y pruebas, concluyendo que el Tribunal de Alzada no ha cotejado todos los elementos probatorios, omitiendo su deber de valorar para tomar una determinación exhaustiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 24 de noviembre de
- Del memorial de fs. 474 a 476, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Es así que, con relación al motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
