Auto Supremo AS/0031/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

Es así que, con relación al motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de noviembre de 2009 (fs. 467), habiendo presentado el recurso de casación ante el Tribunal de Alzada el 28 de noviembre del mismo año (fs. 476), en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso

Es así que, con relación al motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado carecería de un análisis crítico, legal, doctrinal de los elementos de convicción aportados al proceso penal en cuanto a los hechos fácticos, ya que habría demostrado que como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Aguas Lihuajtaipi no manejó dinero y su labor era la de vigilar al Consejo de Administración encargados del manejo económico, sin que se haya considerado supuestamente las pruebas ofrecidas de “fs. 32, 33, 34 y 35” (sic), vulnerándose su derecho de defensa, concluyendo que el Tribunal de Alzada no ha cotejado todos los elementos probatorios, omitiendo su deber de valorar para tomar una determinación exhaustiva; se establece que el recurrente no invocó precedente alguno sobre la temática propuesta, incumpliéndose el requisito que viabiliza el análisis de fondo; empero, ante la denuncia de una aparente vulneración del derecho a su defensa, tampoco indica cual fue el hecho generador ni el resultado gravoso generado con la señalada infracción. Asimismo, respecto a que no habrían sido consideradas las pruebas de “fs. 32, 33, 34 y 35” (sic), el recurrente no especificó que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o fueron valoradas defectuosamente, tampoco de qué forma su falta de valoración o defectuosa valoración, tuvo incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, por consiguiente el presente recurso tampoco cumple los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, razón por la que deviene en su inadmisibilidad