TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 252/2009
Parte acusadora : Geolgina Bustillos Montalvo
Parte imputada : Ana Carolina Villanueva Perales y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 486 a 489 vta., María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Geolgina Bustillos Montalvo contra Ana Carolina Villanueva Perales, Carlos Alberto Flores Maldonado, Mary Linda Gonzáles de Aliaga y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injuria y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 282, 285, 287 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular (fs. 44 a 46, subsanada a fs. 50 a 52 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407), declarando a: María Gaby Pérez Beltrán, Mary Linda Gonzales de Aliaga, Ana Carolina Villanueva Perales, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con relación a Hugo Walter Pérez Beltrán, se declaró su absolución de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287; y finalmente, con relación a Carlos Alberto Flores Maldonado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.
b)Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 428 a 438), que fue resuelto por Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto (fs. 467 a 469) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que resolvió anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez.
c)Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 470), interpusieron recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de las audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación. Argumentan su denuncia refiriendo que, en el Auto de Vista no se analizó que para la nulidad debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado (principio de trascendencia), así como que ese perjuicio debe ser reclamado oportunamente por la parte que lo alega (principio de convalidación), y si bien el Tribunal de apelación señaló que entre las audiencias suspendidas transcurrieron más de diez días y que este aspecto constituiría violación del art. 335 del CPP; sin embargo, no refirió como este vicio afectaría a las partes ni tampoco señaló cuál sería el derecho o garantía lesionado, por lo que, el Auto de Vista no cumplió con los presupuestos para disponer la nulidad. Agregan que, la acusadora particular consintió el defecto procesal, pues nunca se reclamó este aspecto, menos se hizo reserva de apelación como exige el art. 407 del CPP, debiendo considerarse que la conducta de la querellante fue la que provocó las continuas dilaciones del proceso, pues fue la causante de la suspensión de la mayoría de las audiencias.
Finalmente los imputados fundamentan que, la actuación del Tribunal de alzada es contraria a los Autos Supremos: 472 de 8 de diciembre de 2005, que estaría referida a que no corresponde la nulidad cuando los defectos fueron convalidados por las partes, y 351 de 28 de agosto de 2006, relacionado, según los recurrentes, a la convalidación de los actos cumplidos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo
de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, en el presente caso los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2009, formulando su recurso el 22 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal.
Ahora bien, respecto del motivo planteado, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos de forma; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Los recurrentes denuncian que, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia que los absolvió, argumentando que la suspensión de la audiencias del juicio oral más allá de los límites establecidos, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta la conducta de la apelante, menos verificar si hubiera reclamado oportunamente el defecto o que se haya efectuado reserva de apelación, no correspondiendo la nulidad, por cuanto no existe real afectación a los derechos de las partes, lo que tampoco se fundamentó al disponer la nulidad; sobre este planteamiento, los recurrentes cumplieron con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues además de invocar los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, los cuales habrían establecido que no corresponde la nulidad de los actos cuando los defectos fueron convalidados por las partes; realizaron la explicación fundamentada de la contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, en esa virtud, corresponde la admisión del recurso a objeto de emitir un pronunciamiento de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por
Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 252/2009
Parte acusadora : Geolgina Bustillos Montalvo
Parte imputada : Ana Carolina Villanueva Perales y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 486 a 489 vta., María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Geolgina Bustillos Montalvo contra Ana Carolina Villanueva Perales, Carlos Alberto Flores Maldonado, Mary Linda Gonzáles de Aliaga y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injuria y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 282, 285, 287 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular (fs. 44 a 46, subsanada a fs. 50 a 52 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407), declarando a: María Gaby Pérez Beltrán, Mary Linda Gonzales de Aliaga, Ana Carolina Villanueva Perales, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con relación a Hugo Walter Pérez Beltrán, se declaró su absolución de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287; y finalmente, con relación a Carlos Alberto Flores Maldonado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.
b)Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 428 a 438), que fue resuelto por Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto (fs. 467 a 469) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que resolvió anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez.
c)Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 470), interpusieron recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de las audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación. Argumentan su denuncia refiriendo que, en el Auto de Vista no se analizó que para la nulidad debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado (principio de trascendencia), así como que ese perjuicio debe ser reclamado oportunamente por la parte que lo alega (principio de convalidación), y si bien el Tribunal de apelación señaló que entre las audiencias suspendidas transcurrieron más de diez días y que este aspecto constituiría violación del art. 335 del CPP; sin embargo, no refirió como este vicio afectaría a las partes ni tampoco señaló cuál sería el derecho o garantía lesionado, por lo que, el Auto de Vista no cumplió con los presupuestos para disponer la nulidad. Agregan que, la acusadora particular consintió el defecto procesal, pues nunca se reclamó este aspecto, menos se hizo reserva de apelación como exige el art. 407 del CPP, debiendo considerarse que la conducta de la querellante fue la que provocó las continuas dilaciones del proceso, pues fue la causante de la suspensión de la mayoría de las audiencias.
Finalmente los imputados fundamentan que, la actuación del Tribunal de alzada es contraria a los Autos Supremos: 472 de 8 de diciembre de 2005, que estaría referida a que no corresponde la nulidad cuando los defectos fueron convalidados por las partes, y 351 de 28 de agosto de 2006, relacionado, según los recurrentes, a la convalidación de los actos cumplidos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo
de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, en el presente caso los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2009, formulando su recurso el 22 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal.
Ahora bien, respecto del motivo planteado, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos de forma; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Los recurrentes denuncian que, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia que los absolvió, argumentando que la suspensión de la audiencias del juicio oral más allá de los límites establecidos, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta la conducta de la apelante, menos verificar si hubiera reclamado oportunamente el defecto o que se haya efectuado reserva de apelación, no correspondiendo la nulidad, por cuanto no existe real afectación a los derechos de las partes, lo que tampoco se fundamentó al disponer la nulidad; sobre este planteamiento, los recurrentes cumplieron con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues además de invocar los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, los cuales habrían establecido que no corresponde la nulidad de los actos cuando los defectos fueron convalidados por las partes; realizaron la explicación fundamentada de la contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, en esa virtud, corresponde la admisión del recurso a objeto de emitir un pronunciamiento de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por
Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA