TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 155/2009
Parte acusadora : Edgar Modesto Grageda Orellana y otra
Parte imputada : Eulalia Cáceres Roda y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2009, cursante de fs. 344 a 348, Justina Sánchez de Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 24 de agosto de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Edgar Modesto Grageda Orellana y Justina Sánchez de Flores contra Eulalia Cáceres Roda, Celestino Pacheco Choque, Justino Reina Barrientos y Eliseo Santelices Muñoz por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 288 a 293 vta.), declarando a Eulalia Cáceres Roda, Celestino Pacheco Choque, Justino Reina Barrientos y Eliseo Santelices Muñoz, absueltos por la comisión del delito de despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Justina Sánchez de Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 326 a 329 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 103 de 24 de agosto de 2009 (fs. 337 a 338 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Notificado la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de septiembre de 2009 (fs. 339), interpuso recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 344 a 348, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se adecua a la verdad fáctica del proceso al no observar de acuerdo principio de revisión, que en su apelación restringida denunció que habría demostrado testifical y documentalmente la comisión del delito; sin embargo, el juez a quo sustenta su determinación en el num. 2 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin valorar la prueba presentada, resultando contradictoria la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia, donde inicialmente se efectúa un detalle de las declaraciones de los testigos sobre la autoría de la imputada y en la parte resolutiva se indica que existe insuficiencia de pruebas; empero esta determinación es confirmada por el Tribunal de alzada con una “espuria” (sic) fundamentación valorando la prueba y calificándola de insuficiente, sin considerar que se encuentra prohibido que los tribunales de alzada revaloricen prueba; a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 47 de 28 de enero de 2003, 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 119 de 20 de abril de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de septiembre de 2009 según diligencia a fs. 339; habiendo presentado su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por el recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Es así, que con relación al único motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado inobservó que en su alzada denunció que pese a que habría demostrado la comisión del delito, el juez a quo sin valorar la prueba presentada, contradictoriamente en la Sentencia inicialmente efectúa un detalle de las declaraciones de los testigos sobre la autoría de la imputada y en la parte resolutiva se indica que existe insuficiencia de pruebas; determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada calificando de insuficiente la prueba, sin tener presente que se encuentra prohibido revalorizar prueba; se establece que la recurrente realiza una denuncia genérica, pues no señala que pruebas fueron valoradas por el Tribunal de alzada, aspecto que no permite vislumbrar un eventual análisis de fondo. Asimismo, si bien la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003; empero, no efectuo la labor de contrastación entre estos con el Auto de Vista impugnado, consecuentemente al haber incumplido los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
Respecto al Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2006 invocado, debido a que se trata de un fallo infundado carece de doctrina legal a ser aplicada en el caso de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 344 a 348 interpuesto por Justina Sánchez de Flores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 155/2009
Parte acusadora : Edgar Modesto Grageda Orellana y otra
Parte imputada : Eulalia Cáceres Roda y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2009, cursante de fs. 344 a 348, Justina Sánchez de Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 24 de agosto de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Edgar Modesto Grageda Orellana y Justina Sánchez de Flores contra Eulalia Cáceres Roda, Celestino Pacheco Choque, Justino Reina Barrientos y Eliseo Santelices Muñoz por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 288 a 293 vta.), declarando a Eulalia Cáceres Roda, Celestino Pacheco Choque, Justino Reina Barrientos y Eliseo Santelices Muñoz, absueltos por la comisión del delito de despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Justina Sánchez de Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 326 a 329 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 103 de 24 de agosto de 2009 (fs. 337 a 338 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Notificado la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de septiembre de 2009 (fs. 339), interpuso recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 344 a 348, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se adecua a la verdad fáctica del proceso al no observar de acuerdo principio de revisión, que en su apelación restringida denunció que habría demostrado testifical y documentalmente la comisión del delito; sin embargo, el juez a quo sustenta su determinación en el num. 2 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin valorar la prueba presentada, resultando contradictoria la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia, donde inicialmente se efectúa un detalle de las declaraciones de los testigos sobre la autoría de la imputada y en la parte resolutiva se indica que existe insuficiencia de pruebas; empero esta determinación es confirmada por el Tribunal de alzada con una “espuria” (sic) fundamentación valorando la prueba y calificándola de insuficiente, sin considerar que se encuentra prohibido que los tribunales de alzada revaloricen prueba; a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 47 de 28 de enero de 2003, 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 119 de 20 de abril de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de septiembre de 2009 según diligencia a fs. 339; habiendo presentado su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por el recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Es así, que con relación al único motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado inobservó que en su alzada denunció que pese a que habría demostrado la comisión del delito, el juez a quo sin valorar la prueba presentada, contradictoriamente en la Sentencia inicialmente efectúa un detalle de las declaraciones de los testigos sobre la autoría de la imputada y en la parte resolutiva se indica que existe insuficiencia de pruebas; determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada calificando de insuficiente la prueba, sin tener presente que se encuentra prohibido revalorizar prueba; se establece que la recurrente realiza una denuncia genérica, pues no señala que pruebas fueron valoradas por el Tribunal de alzada, aspecto que no permite vislumbrar un eventual análisis de fondo. Asimismo, si bien la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003; empero, no efectuo la labor de contrastación entre estos con el Auto de Vista impugnado, consecuentemente al haber incumplido los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
Respecto al Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2006 invocado, debido a que se trata de un fallo infundado carece de doctrina legal a ser aplicada en el caso de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 344 a 348 interpuesto por Justina Sánchez de Flores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA