TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: Cochabamba 220/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ninfa Victoria Orellana Jiménez
Delitos: Delitos Contra la Propiedad Intelectual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2009 (fs. 98 a 99 vta.), Ninfa Victoria Orellana Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009, a fs. 95 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Emilio Ferrufino Toranzo en representación de “SOBODAYCOM”, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 10) y a la acusación particular presentada por José Emilio Ferrufino Toranza (fs. 15 a 17 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 9/2009 de 15 de junio (fs. 53 a 56 vta.), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se declaró a la imputada Ninfa Victoria Orellana Jiménez, autora de la comisión de Delitos Contra La Propiedad Intelectual, tipificado y sancionado por el art. 362 del CP, sancionándola con la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en la cárcel de “San Sebastián” Mujeres, y se le impuso la multa de sesenta días a razón de Bs 10.- (diez bolivianos) por día a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, más costas a favor del Estado, así como de la víctima, advirtiéndosele que podría ser beneficiada con el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ninfa Victoria Orellana Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 69 a 70), resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 (fs. 95 y vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 5 de octubre de 2009 (fs. 96), interpuso recurso de casación el 10 de igual mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia contradicciones en el Auto de Vista impugnado, dado que en el mismo se señala que la SC 1716/2004 de 26 de octubre, estableció que en el plazo de tres días a partir de su notificación, el fiscal o el imputado pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, ante el juez; empero, en el caso se planteó fuera del plazo previsto por el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo suplir esa omisión mediante la formulación de una excepción de falta de acción e incidente de falta de personería en el querellante, lo que resulta impropio, puesto que dicho extremo debe ser cuestionado mediante el instituto jurídico procesal de “objeción a la querella” y no mediante “falta de acción” que tiene otra connotación jurídica. Lo que demuestra que basados en una Sentencia Constitucional, los miembros del Tribunal de alzada, omitieron pronunciarse sobre la excepción de falta de acción o impersonería del querellante, presentada por su parte, pese a que en materia penal, ningún juez o tribunal inferior puede sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, tal como establece el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
Agrega que la falta de acción es clara y conocida por la doctrina como falta de personería, pues aquel que actúe como mandatario tiene que ostentar un poder suficiente y válido, como se estimó en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1272/2006-R de 12 de diciembre, 0068/2007-R de 9 de febrero y 1574/2003-R de 4 de noviembre.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 533 de 17 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera, efectuando una transcripción de parte de su contenido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de octubre de 2009 (fs. 96), presentando su recurso el 10 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Respecto al único motivo cuestionado referido a las supuestas contradicciones del Auto de Vista recurrido, puesto que, a criterio de la recurrente, el Tribunal de alzada, en base a lo señalado en la SC 1716/2004-R de 26 de octubre, cuyo texto dispone que la personería del querellante debe ser impugnada mediante la objeción dentro de los tres días siguientes a su notificación; omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de acción o impersonería del querellante, planteada por su parte en la audiencia de juicio oral; siendo que en materia penal, “…NINGÚN JUEZ O TRIBUNAL INFERIOR PODRÁ SUSTRAERSE DE SU CUMPLIMIENTO BAJO NINGÚN CONCEPTO O RAZONAMIENTO” (sic). Alegando a continuación como precedentes contradictorios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, referidos a falta de personería.
Previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como requisito de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
No obstante lo señalado, revisando los supuestos denunciados por la parte recurrente, se evidencia que el agravio contenido en el recurso de casación, se refiere, de un lado, a una presunta contradicción en el Auto de Vista; y de otro, a la omisión de respuesta por parte del Tribunal de alzada sobre su formulación de recurso de apelación contra la decisión del Juez de Sentencia de rechazo a la excepción de falta de acción, mediante la cual, cuestionó la personería del querellante.
Lo denunciado demuestra que los aspectos reclamados por la impugnante resultan incoherentes, puesto que se denuncia “CONTRADICCIONES” (sic) en el Auto de Vista que ahora se impugna, sin explicar ni siquiera mínimamente los motivos por los que considera que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en dicha vulneración; limitándose simplemente a transcribir una parte de lo estimado en dicho fallo; para a continuación reclamar una supuesta omisión de pronunciamiento sobre la falta de acción o impersonería del querellante; lo que definitivamente demuestra incoherencia en lo demandado, puesto que primero alega una supuesta contradicción en el Auto de Vista, empero a continuación, de manera extraña se refiere a la omisión en la atención de lo demandado, extremo que impide a este máximo órgano de justicia ordinaria a realizar una labor de contraste entre lo demandado y el precedente contradictorio señalado, ante la falta de claridad y precisión del recurso intentado.
Al margen de lo señalado, se constata que la parte recurrente olvidó invocar los precedentes contradictorios a tiempo de formular su apelación restringida. Omisión que imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista en correlación a los aspectos reclamados en el recurso de alzada, así establece el art. 416 del CPP, al señalar que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista. En consecuencia, al encontrase contradicción en lo demandado; y, evidenciarse la falta de invocación del precedente contradictorio a tiempo de plantear la apelación restringida, el presente recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, conviene señalar que con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Consecuentemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ninfa Victoria Orellana Jiménez, de fs. 98 a 99 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: Cochabamba 220/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ninfa Victoria Orellana Jiménez
Delitos: Delitos Contra la Propiedad Intelectual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2009 (fs. 98 a 99 vta.), Ninfa Victoria Orellana Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009, a fs. 95 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Emilio Ferrufino Toranzo en representación de “SOBODAYCOM”, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 10) y a la acusación particular presentada por José Emilio Ferrufino Toranza (fs. 15 a 17 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 9/2009 de 15 de junio (fs. 53 a 56 vta.), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se declaró a la imputada Ninfa Victoria Orellana Jiménez, autora de la comisión de Delitos Contra La Propiedad Intelectual, tipificado y sancionado por el art. 362 del CP, sancionándola con la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en la cárcel de “San Sebastián” Mujeres, y se le impuso la multa de sesenta días a razón de Bs 10.- (diez bolivianos) por día a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, más costas a favor del Estado, así como de la víctima, advirtiéndosele que podría ser beneficiada con el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ninfa Victoria Orellana Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 69 a 70), resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 (fs. 95 y vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 5 de octubre de 2009 (fs. 96), interpuso recurso de casación el 10 de igual mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia contradicciones en el Auto de Vista impugnado, dado que en el mismo se señala que la SC 1716/2004 de 26 de octubre, estableció que en el plazo de tres días a partir de su notificación, el fiscal o el imputado pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, ante el juez; empero, en el caso se planteó fuera del plazo previsto por el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo suplir esa omisión mediante la formulación de una excepción de falta de acción e incidente de falta de personería en el querellante, lo que resulta impropio, puesto que dicho extremo debe ser cuestionado mediante el instituto jurídico procesal de “objeción a la querella” y no mediante “falta de acción” que tiene otra connotación jurídica. Lo que demuestra que basados en una Sentencia Constitucional, los miembros del Tribunal de alzada, omitieron pronunciarse sobre la excepción de falta de acción o impersonería del querellante, presentada por su parte, pese a que en materia penal, ningún juez o tribunal inferior puede sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, tal como establece el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
Agrega que la falta de acción es clara y conocida por la doctrina como falta de personería, pues aquel que actúe como mandatario tiene que ostentar un poder suficiente y válido, como se estimó en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1272/2006-R de 12 de diciembre, 0068/2007-R de 9 de febrero y 1574/2003-R de 4 de noviembre.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 533 de 17 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera, efectuando una transcripción de parte de su contenido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de octubre de 2009 (fs. 96), presentando su recurso el 10 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Respecto al único motivo cuestionado referido a las supuestas contradicciones del Auto de Vista recurrido, puesto que, a criterio de la recurrente, el Tribunal de alzada, en base a lo señalado en la SC 1716/2004-R de 26 de octubre, cuyo texto dispone que la personería del querellante debe ser impugnada mediante la objeción dentro de los tres días siguientes a su notificación; omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de acción o impersonería del querellante, planteada por su parte en la audiencia de juicio oral; siendo que en materia penal, “…NINGÚN JUEZ O TRIBUNAL INFERIOR PODRÁ SUSTRAERSE DE SU CUMPLIMIENTO BAJO NINGÚN CONCEPTO O RAZONAMIENTO” (sic). Alegando a continuación como precedentes contradictorios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, referidos a falta de personería.
Previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como requisito de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
No obstante lo señalado, revisando los supuestos denunciados por la parte recurrente, se evidencia que el agravio contenido en el recurso de casación, se refiere, de un lado, a una presunta contradicción en el Auto de Vista; y de otro, a la omisión de respuesta por parte del Tribunal de alzada sobre su formulación de recurso de apelación contra la decisión del Juez de Sentencia de rechazo a la excepción de falta de acción, mediante la cual, cuestionó la personería del querellante.
Lo denunciado demuestra que los aspectos reclamados por la impugnante resultan incoherentes, puesto que se denuncia “CONTRADICCIONES” (sic) en el Auto de Vista que ahora se impugna, sin explicar ni siquiera mínimamente los motivos por los que considera que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en dicha vulneración; limitándose simplemente a transcribir una parte de lo estimado en dicho fallo; para a continuación reclamar una supuesta omisión de pronunciamiento sobre la falta de acción o impersonería del querellante; lo que definitivamente demuestra incoherencia en lo demandado, puesto que primero alega una supuesta contradicción en el Auto de Vista, empero a continuación, de manera extraña se refiere a la omisión en la atención de lo demandado, extremo que impide a este máximo órgano de justicia ordinaria a realizar una labor de contraste entre lo demandado y el precedente contradictorio señalado, ante la falta de claridad y precisión del recurso intentado.
Al margen de lo señalado, se constata que la parte recurrente olvidó invocar los precedentes contradictorios a tiempo de formular su apelación restringida. Omisión que imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista en correlación a los aspectos reclamados en el recurso de alzada, así establece el art. 416 del CPP, al señalar que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista. En consecuencia, al encontrase contradicción en lo demandado; y, evidenciarse la falta de invocación del precedente contradictorio a tiempo de plantear la apelación restringida, el presente recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, conviene señalar que con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Consecuentemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ninfa Victoria Orellana Jiménez, de fs. 98 a 99 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA