TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 060/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: Santa Cruz 224/09
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Luis Fernando Alfonso Marentes y otros
Delitos: Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2009, cursante a fs. 1052 a 1054 y de 1057 a 1058 vta., Luís Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de julio de 2009, de fs. 1047 a 1049 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes e Israel El-Hage El-Hage, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 17/09 de 4 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Luís Fernando Alfonso Marentes, autor y culpable del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 1) y 2) del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación-Santa Cruz, cárcel de Palmasola, y Jonh Alexander Tamayo Aranda, autor y culpable de Encubrimiento del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, concediendo a éste último el perdón judicial; asimismo, condenó a los imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado absolvió a los imputados del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda (fs. 1020 a 1022 vta., y de fs. 1022 a 1024 vta., respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, impugnaciones resueltas por Auto de Vista 18 de julio de 2009, dictada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1047 a 1049), declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.
c)El Auto de Vista impugnado, fue notificado a los recurrentes el 4 de agosto de 2009, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 1050 de obrados; interponiendo recurso de casación, el 7 del mismo mes y año (fs. 1052 a 1054 y de fs. 1057 a 1058 vta.) los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación referidos precedentemente, se observa que si bien los recurrentes plantearon sus recursos de forma separada; sin embargo, lo hicieron bajo argumentos idénticos, por lo que se consigna el motivo de ambos en uno solo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, incluyó en el Auto de Vista, un acápite especial sobre los hechos probados en juicio, señalando que existe en la Sentencia valoración conjunta y armónica de la prueba, basados en las reglas de la sana crítica, la lógica y el principio común, sin considerar que el Tribunal de mérito no valoró de forma integral las pruebas, no valoró las pruebas de descargo, no utilizó la lógica, ya que el Ministerio Público no habría demostrado su acusación y participación en los hechos investigados, que la víctima presentó desistimiento de querella, que las presuntas víctimas no los reconocen como autores de los hechos investigados, por lo que a decir del recurrente, el Ad quem no hizo una “valoración lógica y equilibrada” y declaró la improcedencia de sus apelaciones en base a una simple presunción de su participación en el hecho, contrarrestando la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde
en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que los acusados Luís Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda, quienes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 4 de agosto del 2009 y presentaron sus recursos de casación el 7 del mismo mes y año; cumplieron con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que los recurrentes de manera genérica denuncian que el Ad quem, no consideró que el Tribunal de mérito no valoró de forma integral las pruebas, tampoco las pruebas de descargo, no utilizó la lógica, ya que el Ministerio Público no habría demostrado su acusación y participación en los hechos investigados, que la víctima presentó desistimiento, que las víctimas no los reconocieron como autores de los hechos investigados, que el Ad quem, no hizo una “valoración lógica y equilibrada” y declaró la improcedencia de sus apelaciones en base a una simple presunción de su participación en el hecho, contrarrestando la presunción de inocencia: Denuncias que se configura en generales e imprecisas, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar no sólo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues constituyen la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación, en este caso, la redacción escueta y confusa del motivo de casación, no permite establecer cuál es el agravio ni la pretensión de los recurrentes; por otro lado, no invocaron ningún precedente contradictorio y menos señalaron la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, por lo que al no haber cumplido con el requisito previsto por el art. 417 parágrafo segundo del CPP, el motivo de casación, en ambos recursos devienen en inadmisibles.
Asimismo, los recurrentes se limitaron a denunciar que el Ad quem contrarrestó el principio de la presunción de inocencia; sin embargo, tampoco fundamentaron conforme a lo dispuesto en el acápite III de la presente Resolución, a fin de
viabilizar una posible admisión vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Luis Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 060/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: Santa Cruz 224/09
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Luis Fernando Alfonso Marentes y otros
Delitos: Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2009, cursante a fs. 1052 a 1054 y de 1057 a 1058 vta., Luís Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de julio de 2009, de fs. 1047 a 1049 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes e Israel El-Hage El-Hage, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 17/09 de 4 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Luís Fernando Alfonso Marentes, autor y culpable del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 1) y 2) del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación-Santa Cruz, cárcel de Palmasola, y Jonh Alexander Tamayo Aranda, autor y culpable de Encubrimiento del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, concediendo a éste último el perdón judicial; asimismo, condenó a los imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado absolvió a los imputados del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda (fs. 1020 a 1022 vta., y de fs. 1022 a 1024 vta., respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, impugnaciones resueltas por Auto de Vista 18 de julio de 2009, dictada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1047 a 1049), declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.
c)El Auto de Vista impugnado, fue notificado a los recurrentes el 4 de agosto de 2009, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 1050 de obrados; interponiendo recurso de casación, el 7 del mismo mes y año (fs. 1052 a 1054 y de fs. 1057 a 1058 vta.) los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación referidos precedentemente, se observa que si bien los recurrentes plantearon sus recursos de forma separada; sin embargo, lo hicieron bajo argumentos idénticos, por lo que se consigna el motivo de ambos en uno solo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, incluyó en el Auto de Vista, un acápite especial sobre los hechos probados en juicio, señalando que existe en la Sentencia valoración conjunta y armónica de la prueba, basados en las reglas de la sana crítica, la lógica y el principio común, sin considerar que el Tribunal de mérito no valoró de forma integral las pruebas, no valoró las pruebas de descargo, no utilizó la lógica, ya que el Ministerio Público no habría demostrado su acusación y participación en los hechos investigados, que la víctima presentó desistimiento de querella, que las presuntas víctimas no los reconocen como autores de los hechos investigados, por lo que a decir del recurrente, el Ad quem no hizo una “valoración lógica y equilibrada” y declaró la improcedencia de sus apelaciones en base a una simple presunción de su participación en el hecho, contrarrestando la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde
en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que los acusados Luís Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda, quienes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 4 de agosto del 2009 y presentaron sus recursos de casación el 7 del mismo mes y año; cumplieron con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que los recurrentes de manera genérica denuncian que el Ad quem, no consideró que el Tribunal de mérito no valoró de forma integral las pruebas, tampoco las pruebas de descargo, no utilizó la lógica, ya que el Ministerio Público no habría demostrado su acusación y participación en los hechos investigados, que la víctima presentó desistimiento, que las víctimas no los reconocieron como autores de los hechos investigados, que el Ad quem, no hizo una “valoración lógica y equilibrada” y declaró la improcedencia de sus apelaciones en base a una simple presunción de su participación en el hecho, contrarrestando la presunción de inocencia: Denuncias que se configura en generales e imprecisas, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar no sólo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues constituyen la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación, en este caso, la redacción escueta y confusa del motivo de casación, no permite establecer cuál es el agravio ni la pretensión de los recurrentes; por otro lado, no invocaron ningún precedente contradictorio y menos señalaron la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, por lo que al no haber cumplido con el requisito previsto por el art. 417 parágrafo segundo del CPP, el motivo de casación, en ambos recursos devienen en inadmisibles.
Asimismo, los recurrentes se limitaron a denunciar que el Ad quem contrarrestó el principio de la presunción de inocencia; sin embargo, tampoco fundamentaron conforme a lo dispuesto en el acápite III de la presente Resolución, a fin de
viabilizar una posible admisión vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Luis Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA