Auto Supremo AS/0060/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que los recurrentes


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que los acusados Luís Fernando Alfonso Marentes y Jonh Alexander Tamayo Aranda, quienes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 4 de agosto del 2009 y presentaron sus recursos de casación el 7 del mismo mes y año; cumplieron con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que los recurrentes de manera genérica denuncian que el Ad quem, no consideró que el Tribunal de mérito no valoró de forma integral las pruebas, tampoco las pruebas de descargo, no utilizó la lógica, ya que el Ministerio Público no habría demostrado su acusación y participación en los hechos investigados, que la víctima presentó desistimiento, que las víctimas no los reconocieron como autores de los hechos investigados, que el Ad quem, no hizo una “valoración lógica y equilibrada” y declaró la improcedencia de sus apelaciones en base a una simple presunción de su participación en el hecho, contrarrestando la presunción de inocencia: Denuncias que se configura en generales e imprecisas, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar no sólo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues constituyen la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación, en este caso, la redacción escueta y confusa del motivo de casación, no permite establecer cuál es el agravio ni la pretensión de los recurrentes; por otro lado, no invocaron ningún precedente contradictorio y menos señalaron la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, por lo que al no haber cumplido con el requisito previsto por el art. 417 parágrafo segundo del CPP, el motivo de casación, en ambos recursos devienen en inadmisibles