Auto Supremo AS/0066/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 066/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 252/09
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Marco Antonio Viruez Vargas
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 352 a 353, Marco Antonio Viruez Vargas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100 de 15 de agosto de 2009, de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Michael A. Neu y Aida S. Soleto contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 215 a 219), y acusación particular (fs. 227 a 229), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 26/09 de 4 de junio de 2009 (fs. 309 a 313), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se declaró al imputado Marco Antonio Viruez Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP; condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel de Palmasola”, así como al pago de costas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Viruez Vargas y los acusadores particulares, formularon recursos de apelación restringida (fs. 324 a 327 y 331 a 332, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 100 de 15 de agosto de 2009 (fs. 343 a 346), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 30 de septiembre de 2009 (fs. 347 vta.), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 5 de octubre del mismo año (fs. 352 a 353), objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:


Señala que conforme dispone el art. 410 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ofreció y presentó prueba para demostrar el defecto de forma o procedimiento en la recepción de prueba de descargo en la etapa de juicio oral, la que a su criterio, fue rechazada de manera ilegal por parte del Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo preceptuado por la precitada norma procesal, provocándole indefensión; y menos aún se pronunció sobre la reserva de apelación restringida que realizó contra la determinación de exclusión probatoria de los documentos adjuntados a la apelación restringida.

A continuación, invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 67/97 y 32/97, ambos dictados por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del término de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de septiembre de 2009 (fs. 347 vta.), presentando su recurso el 5 de octubre del mismo año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

De la relación del agravio denunciado en el presente recurso, el cual se basa en el supuesto ofrecimiento de prueba que realizó junto a su apelación restringida a efectos de demostrar un defecto de forma o procedimiento en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Sentencia en la etapa de juicio, cuando rechazó de manera ilegal la prueba de descargo presentada por su parte; sobre el cual, a su criterio, no se pronunciaron las autoridades de alzada, así como tampoco lo hubieren hecho respecto a su reserva de apelación contra la determinación de exclusión probatoria, vulnerando lo preceptuado por el art. 410 del CPP; es posible determinar que no se cumplieron con las exigencias mínimas de admisibilidad; de un lado, porque no se demostró la contradicción existente entre los fundamentos de la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios que posteriormente, de manera aislada invocó en el memorial del recurso, sin ni siquiera explicar la forma en la que los mismos hubieran sido contrariados por los argumentos de la Resolución apelada, a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; deficiencia que impide cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Consiguientemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Viruez Vargas, de fs. 352 a 353.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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