Auto Supremo AS/0069/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 282/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: José Luis Estrada Aguilar y otro
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado ante Notario de Fe Pública el 30 de octubre de 2009 y ante el Tribunal de Alzada el 3 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 1130 y vta., el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz representado legalmente por su Gerente Distrital a.i. Dr. Moisés Manuel Calderón Bustamante, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009, de fs. 1117 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Oblitas Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En merito a las acusaciones pública (fs. 428 a 431) y particular (480 a 484 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs. 1066 a 1074), declaró a los imputados Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz y José Luis Estrada Aguilar, absueltos de culpa y pena de los delitos de Falsedad material e ideológica y uso de instrumentos falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz representada legalmente por su Gerente Distrital a.i. Lic. Julio Castro Arroyo Duran (fs. 1082 a 1084), formuló recurso de apelación restringida, asimismo Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz se adhirió al recurso de apelación planteado (fs. 1092 a 1098), siendo resueltos por Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1117 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso e improcedente la adhesión efectuada por Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 26 de octubre de 2009 (fs. 1118 vta.), interpuso recurso de casación ante Notario de Fe Pública el 30 del mismo mes y año y fue presentado ante el Tribunal de Alzada el 3 de noviembre del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1130 y vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente manifiesta su extrañeza del argumento vertido por el Tribunal de Alzada en el Primer Considerando del Auto de Vista impugnado, respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación restringida; por cuanto, de acuerdo al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la sentencia debe ser notificada de forma personal y previa entrega de la copia de la resolución; sin embargo, en el caso de autos la sentencia habría sido puesta en su conocimiento el 17 de julio de 2009, en consecuencia a partir de esa fecha comenzaba el computo del término previsto por el art. 408 del CPP para la interposición del recurso de apelación restringida, en resguardo del debido proceso e igualdad de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho



objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de octubre de 2006 (fs. 1118 vta.), habiendo presentado inicialmente el recurso de casación ante el Notario de Fe Pública el 30 de Octubre de 2009 (fs. 1130 vta.), posteriormente fue presentado ante el Tribunal de Alzada el 3 de noviembre del mismo año (fs. 1130 y vta.), en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso

Es así que, con relación único motivo, referido a que en el Primer Considerando del Auto de Vista impugnado, se advierte la extemporaneidad del recurso de apelación restringida; sin embargo, el recurrente al amparo del art. 163 del CPP, asevera que la Sentencia le fue puesta en su conocimiento el 17 de julio de 2009, y que a partir de esa fecha recién daba inicio al computo para interposición del recurso de apelación restringida; se establece que el recurrente no invocó precedente alguno sobre la temática propuesta, incumpliéndose el requisito que viabiliza el análisis de fondo; sin embargo, acudiendo a los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del recurso planteado, ante la denuncia de derechos constitucionales aparentemente conculcados, se desprende que el hecho generador es el error en que posiblemente habría incurrido el Tribunal de alzada al realizar el cómputo para la interposición de su apelación restringida, puesto que de ser evidente éste aspecto conllevaría la flagrante vulneración de los derechos acusados de quebrantados como es el derecho al debido proceso, razón por la que en base a lo expuesto, el presente recurso de casación deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1130 y vta., interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz representada legalmente por su Gerente Distrital a.i. Dr. Moisés Manuel Calderón Bustamante; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO