Auto Supremo AS/0074/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2015-RA

Fecha: 03-Feb-2015

Del memorial que cursa de fs. 587 a 596, se extrae el siguiente motivo


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 587 a 596, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes haciendo mención a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como al “A.S. 160/2007 S.P. II” (sic.) referidos a los requisitos que debe cumplir un recurso de casación a efectos de su admisión, denuncian violación a la garantía del debido proceso; toda vez, que el Auto de Vista recurrido habría omitido la fundamentación con relación a sus reclamos referidos a: (limitándose a realizar una transcripción, copia textual de su recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia) i) Defectuosa valoración de la prueba, extractando partes de su recurso, reiteran la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la interpretación valorativa de las pruebas, por cuanto la declaración del testigo de cargo Pol. Roel Rodas Echalar, sólo habría relatado lo que el denunciante le contó, señalando que sus personas como acusados tendrían antecedentes por hechos anteriores; empero, manifiestan los recurrentes, que no consideraron sus declaraciones en las que invocaron su inocencia y que si bien tenían antecedentes, eran por una falsa denuncia; sin embargo, se habría tenido como hecho probado la declaración del policía, violando el principio de verdad, por haber manifestado lo que no fue probado; habida cuenta, que el Ministerio Público no habría presentado el arma de fuego con el cual fueron acusados de cometer el supuesto robo agravado; además que, en ninguna instancia del proceso se habría notificado a la supuesta víctima, ni al dueño del vehículo supuestamente robado, para que puedan respaldar su denuncia vulnerándose los arts. 77 y 359 del CPP, señalan como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 8 de mayo de 1997 dictado por la Sala Penal de Tarija; y, los Autos Supremos de 15 de diciembre de 1999, 639/04 de 20 de octubre, 373/06 de 6 de septiembre, 59/07 de 27 de enero, 416/2006 de 20 de octubre, 239 de 29 y 308 de 25 ambos de agosto de 2006. Continuando con su recurso, bajo el acápite “PRECEDENTE CONTRADICTORIO POR DEFECTO ABSOLUTO EN VIRTUD DE PRESENTARSE OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN E INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic.), concluyeron señalando “Por los fundamentos expuestos, dentro del presente proceso penal CONTRADICTORIO, en el que explícitamente descritas las normas procésales penales violadas en sus Arts. 5, 370 INC. 1) 2) 5) 6) del C.P.P., al distar la sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a la testifical y documentales admitida, por lo que la sentencia debió ser absolutoria Art. 363 C.P.P.” (sic.); y, ii) Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,-afirman- que el proceso se computó a partir del 20 de septiembre de 2008, tramitándose con una serie de vicios y defectos procesales absolutos, hasta que se dictó Sentencia el 24 de agosto de 2012; demostrándose que la retardación de justicia no fue imputable a la defensa sino al Ministerio Público y al Órgano Judicial, sobrepasando los tres años, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, así como los principios de probidad y celeridad, desconociendo los alcances de la Sentencia Constitucional 10/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079 de 29 del mismo mes y año.

Finalmente concluyen señalando, que al encontrarse ausente la respuesta jurídica del Tribunal de alzada, se lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa, también a una sentencia debidamente fundamentada