Auto Supremo AS/0090/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2015-RA

Fecha: 10-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 090/2015-RA
Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 3/2015
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jhonny López Tito y otras
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1016 y 1017 vta., Jhonny López Tito, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 5 de septiembre de 2014 de fs. 1007 a 1009 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Marioli Tomicha Lara, Yamile Tomicha Lara y Carmen Rosa Argote, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03 de 6 de marzo de 2013 (fs. 933 a 940), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marioli Tomicha Lara, Yamile Tomicha Lara y Jhonny López Tito, autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio y 200 días multa a razón de un boliviano por día, más costas; siendo Carmen Rosa Argote, absuelta de culpa y pena del citado delito.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 948 a 950, 951 a 953 y 966 a 968 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 68 de 5 de septiembre de 2014 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c)El 8 de diciembre de 2014 (fs. 1012), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, a manera de antecedente señala que de conformidad a la investigación de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, se probó la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas establecido en el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley; sin embargo, no sería autor de dicho ilícito, porque coincidentemente a momento de la intervención policial habría estado de visita en el lugar y hora equivocada, desconociendo la actividad ilegal a la que se dedicaba la hermana de su comadre y su esposo, situación que habría sido cuestionada en la apelación restringida como errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, señala que se le impuso una pena de diez años de presidio, sin considerar las atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, menos su situación social; luego realiza un resumen del Auto de Vista objeto del presente recurso, para reiterar que si bien existió el delito acusado, no tuvo participación en él. Finaliza mencionando que: “la sala penal debió admitir el recurso de apelación restringida declarando procedente y modificar las pena Y DECLARAME ABSUELTO DE CULPA Y PENA” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.




ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 8 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia que si bien se probó la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley, no sería autor de dicho ilícito, situación que habría cuestionado en la apelación restringida como errónea aplicación de la ley sustantiva y que a tiempo de imponerse la pena no se habría considerado las atenuantes establecidas en el Código Penal, menos su situación social; sin embargo, se advierte del análisis del acápite titulado: “DEL AUTO DE VISTA OBJETO DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN” (sic), que el recurrente se limita a hacer referencia a la respuesta dada por el Tribunal de alzada en cuatro considerandos del Auto de Vista impugnado, sin establecer de manera clara y precisa, la lesión o defecto originado en su pronunciamiento; es decir, en la exposición del recurso no establece los razonamientos o argumentos del Auto de Vista recurrido que le causarían agravio, teniendo en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnaticio contra los Autos de Vista cuyos fundamentos sean contrarios a la doctrina sentada por otros Autos de Vista de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no siendo un recurso para impugnar directamente una sentencia.

A esta falencia, se suma la ausencia de invocación de algún precedente contradictorio, tanto en apelación restringida como en casación; en consecuencia, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny López Tito, de fs. 1016 a 1017 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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