POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
Así también reclama recalcando que el auto de vista complementario es infundado infringiendo los arts. 90, 227, y 237 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que sean declarados nulos el auto de vista y el auto complementario.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
En ese contexto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso de casación en el forma, el recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem, que confirmó la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, al disponer cancelar a favor de Carlos Antonio Carvallo Rojas, José Carlos Villegas Ledezma y Alfonso Peña Robles, beneficios sociales entre ellos el pago de indemnización, vacaciones y primas; al haberse demostrado la relación de trabajo y el no pago de los derechos adquiridos, existiendo falta de pertinencia y motivación del auto de vista, e infracción de los arts. 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, causal prevista en el art. 254.4 del mismo cuerpo legal.
Qué, de la revisión los datos del proceso corresponde establecer si los actores prestaron sus servicios para la empresa Tecnoquimica Industria y Comercio S.R.L.; de cuya revisión y compulsa se establece que se tiene como hechos probados que, los actores prestaron sus servicios, al ser contratados de manera verbal de carácter indefinido, desde: 01/10/1994, 01/05/2004, 01/10/2004, en las funciones designadas de gerente industrial, contador y encargado de mantenimiento, con el salario mensual correspondiente a Bs.8.000.-, Bs.5.229.- y Bs.5.985,93.- respectivamente; trabajo que realizaron hasta el 25 de noviembre del año 2005, cumpliendo así con el preaviso que se les otorgo la empresa ahora demandada.
En cuanto al reclamo planteado por Carlos García Zelaya, representante legal de la empresa Tecnoquimica Industria y Comercio S.R.L.; sobre la infracción a los arts. 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; al respecto es menester aclarar que, en materia laboral rigen principios universales que iluminan los actos del juzgador a momento de tomar una decisión y que son de ineludible aplicación, conforme lo establecido en el art. 63 del Código Procesal del Trabajo, y que en la valoración de la prueba, se aplica la norma de libre apreciación, la sana lógica y los principios generales del derecho laboral y la conducta procesal, en estricta aplicación de los arts. 179 y 182 de la misma norma legal, por consiguiente, no existe documentación contraria que modifique la pretensión del empleador. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho de los trabajadores a percibir los beneficios sociales que por ley les corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el art. 48.III de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, por lo tanto corresponde el pago de los derechos reconocidos en sentencia de primera instancia y confirmados por el auto de vista recurrido.
De lo expuesto se concluye que, las afirmaciones realizadas en el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87, carecen de sustento legal; por cuanto el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem tiene sustento en las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 87, con costas
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
En ese contexto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso de casación en el forma, el recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem, que confirmó la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, al disponer cancelar a favor de Carlos Antonio Carvallo Rojas, José Carlos Villegas Ledezma y Alfonso Peña Robles, beneficios sociales entre ellos el pago de indemnización, vacaciones y primas; al haberse demostrado la relación de trabajo y el no pago de los derechos adquiridos, existiendo falta de pertinencia y motivación del auto de vista, e infracción de los arts. 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, causal prevista en el art. 254.4 del mismo cuerpo legal.
Qué, de la revisión los datos del proceso corresponde establecer si los actores prestaron sus servicios para la empresa Tecnoquimica Industria y Comercio S.R.L.; de cuya revisión y compulsa se establece que se tiene como hechos probados que, los actores prestaron sus servicios, al ser contratados de manera verbal de carácter indefinido, desde: 01/10/1994, 01/05/2004, 01/10/2004, en las funciones designadas de gerente industrial, contador y encargado de mantenimiento, con el salario mensual correspondiente a Bs.8.000.-, Bs.5.229.- y Bs.5.985,93.- respectivamente; trabajo que realizaron hasta el 25 de noviembre del año 2005, cumpliendo así con el preaviso que se les otorgo la empresa ahora demandada.
En cuanto al reclamo planteado por Carlos García Zelaya, representante legal de la empresa Tecnoquimica Industria y Comercio S.R.L.; sobre la infracción a los arts. 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; al respecto es menester aclarar que, en materia laboral rigen principios universales que iluminan los actos del juzgador a momento de tomar una decisión y que son de ineludible aplicación, conforme lo establecido en el art. 63 del Código Procesal del Trabajo, y que en la valoración de la prueba, se aplica la norma de libre apreciación, la sana lógica y los principios generales del derecho laboral y la conducta procesal, en estricta aplicación de los arts. 179 y 182 de la misma norma legal, por consiguiente, no existe documentación contraria que modifique la pretensión del empleador. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho de los trabajadores a percibir los beneficios sociales que por ley les corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el art. 48.III de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, por lo tanto corresponde el pago de los derechos reconocidos en sentencia de primera instancia y confirmados por el auto de vista recurrido.
De lo expuesto se concluye que, las afirmaciones realizadas en el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87, carecen de sustento legal; por cuanto el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem tiene sustento en las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 87, con costas
- Auto Supremo Nº 33/2015-L
- Expediente: SCZ.311/2010
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- Dichos fallos motivaron, el recurso de nulidad o casación en la forma de fs
- En su segundo considerando enumeró los agravios, pero contradictoriamente en su último considerando, establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
