Auto Supremo AS/0081/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Cochabamba 4/2010
Parte acusadora: Marcia Prado Arauz
Parte imputada: Daniel Quintanilla Campos
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 164 a 165, Daniel Quintanilla Campos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 07 de octubre de 2009, de fs. 154 a 157, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Marcia Prado Arauz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 30 de octubre de 2009 (fs. 103 a 106 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Daniel Quintanilla Campos, autor de la comisión del delito de Difamación tipificado por el art. 282 del CP, imponiéndole la pena de cien días multa a razón de Bs. 8.- (ocho bolivianos) por día, que hacen un total de Bs. 800.- (ochocientos bolivianos) a cancelarse a favor del Tesoro Judicial del Distrito de Cochabamba. Respecto a los delitos de Calumnia e Injuria se emitió sentencia absolutoria en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Daniel Quintanilla Campos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista de 7 de octubre de 2009, emitido por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso declarar improcedente, con costas el recurso formulado, confirmado en consecuencia la sentencia apelada.

c) El 14 de noviembre de 2009 (fs. 158), fue notificado el recurrente Daniel Quintanilla Campos con el referido Auto de Vista de 07 de octubre de 2009 y el 20 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia las presuntas contradicciones existentes en la emisión del Auto de Vista recurrido, señalado que el Tribunal de alzada hubiese establecido la concurrencia de defectos en la emisión de la Sentencia, correspondiendo declarar parcialmente improcedente el recurso de apelación restringida, pero de manera contradictoria confirma la misma, señala como contradicciones que: i) Al haberse declarado parcialmente improcedente no se establece claramente cual la decisión o efecto de la resolución impugnada; ii) Pese a que el Tribunal de alzada reconoce la inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del delito de Difamación, de manera contradictoria acepta y confirma la condena impuesta al recurrente; iii) Se incurrió en una flagrante aberración legal señalando que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y pese a dicha observación se admite la inobservancia al art. 370 inc. 4) del CPP; iv) Que, si bien el Tribunal de alzada emitió un Auto conforme a su competencia establecida por ley, sin embargo no consideró que no se demostró la comisión de delito alguno, pues como ellos mismos manifestaron los hechos hubiesen sido suscitados recíprocamente (haciendo alusión a la acusadora Marcia Prado Arauz).

Finalmente señala que al existir contradicciones en la emisión del Auto de Vista recurrido, resultando atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales consagradas en la nueva magna Ley Suprema (sic) arts. 9 inc. 4), 13 acápite 1, 14 inc. 2) con relación a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, denotan la existencia de actividad procesal defectuosa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de noviembre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de la denuncia de las presuntas contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido y que correspondería disponer la nulidad del mismo por la existencia de actividad procesal defectuosa en la tramitación de la causa, al respecto es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas en la normativa procesal penal en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad siendo estos la invocación de precedentes contradictorios y la correspondiente expresión de la contradicción existente entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido; pues, el recurrente de manera errada en el otrosí 2do. de su recurso señala que: “presentará demás prueba de Ley en forma escrita y oral al señalamiento que vuestras autoridades efectúen en su oportunidad” (sic), sin considerar primero que este recurso por esencia es de derecho consiguientemente no merece y menos está prevista la fundamentación “oral” alguna, y que por mandato del art. 416 del CPP, la única prueba admisible es la copia del recurso de apelación restringida en el que se realizó la invocación del precedente contradictorio, en consecuencia se tiene la defectuosa formulación del recurso en cuanto a su formulación, pues no se realiza la invocación de precedente contradictorio alguno que permita realizar la labor de contrastación de este con el Auto de Vista que se pretende sea revisado además de la consiguiente expresión de la contradicción de dicha resolución con la doctrina legal aplicable establecida en casos similares.

Finalmente respecto de la denuncia de la existencia de actividad procesal defectuosa en la tramitación de su causa, conforme lo ya establecido en la parte in fine de acápite III del presente Auto Supremo respecto de este tipo de denuncias, para la flexibilización en la admisibilidad del recurso estableció que: “Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto”, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente ya que en contrario simplemente se limitó a citar la normativa legal sin exponer los hechos generadores que se consideran supuestamente ilegales, además de demostrar fehacientemente la existencia de un alcance contrario, de tal naturaleza que denote la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por consiguiente, el recurso deviene en inadmisible, por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, así como por no encontrarse dentro de los alcances o supuestos de admisión por flexibilización, al no haberse otorgado los suficientes argumentos que respalden la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Quintanilla Campos, de fs. 164 a 165 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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