Auto Supremo AS/0107/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por el Ministerio Público y la parte querellante (fs. 7 a 13 y fs. 17 a 18 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Penal de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 009/2009 de 6 de octubre (fs. 164 a 172 vta.), declarando a los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, autores y culpables de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Monteagudo; con costas a favor del Estado y de la parte querellante. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 180 a 185 vta.), resuelto por Auto de Vista de 390/09 de 21 de diciembre de 2009 (fs.211 a 213 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que, sin ingresar en el fondo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 14 de enero de 2010 (fs. 214), interpusieron recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Argumentan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron con la previsión del art. 408 del CPP, referido a la fundamentación de la disposición legal que se considera violada o erróneamente aplicada, como tampoco habrían indicado de manera separada cada violación con sus fundamentos, sin considerar que en su memorial de subsanación se indicó que la Sentencia incurre en dos defectos, el primero por falta de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no explicar el grado de participación de cada imputado, violándose la citada norma; como segundo defecto de la Sentencia, alegaron defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en especial respecto de las declaraciones de Juana Prado, Lorgio Liliano Gonzales La Fuente, Edmundo Reina Martínez y la contradicción del informe pericial. Con relación a que no se indicó separadamente cada violación, los recurrentes alegan que cumplieron lo dispuesto por el art. 407 del CPP, al señalar en su memorial de subsanación que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, siendo fundamentado de manera clara e inequívoca, señalando la disposición violada y solicitando la nulidad de la Sentencia. Además, manifiestan que, conforme el art. 407 del CPP se determina la admisibilidad del recurso de apelación cuando se reclama oportunamente el saneamiento, se efectúa reserva de recurrir o cuando se trate de vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP. En el apartado titulado “petitorio” manifiestan que el Auto de Vista viola y quebranta los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado y su derecho a la segunda instancia. Invocan como precedente el Auto Supremo 573 de 4 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)