En el caso concreto, el Tribunal de Alzada, apreció errónea e indebidamente los arts
En el caso concreto, el Tribunal de Alzada, apreció errónea e indebidamente los arts. 156 y 157 del CPT, al establecer equivocadamente que la recepción de prueba y la producción de la inspección ocular efectuadas por el A quo, sólo se aplicarían dentro del plazo para dictar Sentencia; vale decir, dentro de los 10 días siguientes una vez cumplido el término de prueba, conclusión totalmente equivocada y errada; puesto que el art. 157 del CPT, establece de manera taxativa lo siguiente: “Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar Sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias”; en consecuencia, la actuación procesal del juez de primera instancia al haber recepcionado prueba y practicado la inspección ocular, fuera del término de prueba establecido, ha obrado correctamente, en función a la atribución normativa y facultad potestativa por imperio de la norma procesal antes citada; actuación legal que fue observada de oficio por el Tribunal de Alzada, anulando obrados incorrectamente bajo el fundamento e interpretación restrictiva de entender que tal facultad sólo sería aplicable cuando la causa se encuentre sólo para dictar Sentencia y no así cuando se encuentre fuera del término de prueba, sin tomar y sin considerar los principios del derecho laboral, como la interpretación más favorable en función a la verdad material dispuesta por los arts. 30.11 de la LOJ y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando indebidamente la facultad de oficio dispuesta por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del CPC; por el contrario, su labor jurisdiccional debió estar dirigida a pronunciarse y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento; por lo que, el Tribunal ad quem, debe pronunciarse sobre el fondo de la litis conforme los puntos apelados en los recursos de apelaciones, en función al art. 236 del CPC
- Demandada: Compañía Minera Colquiri S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Con carácter previo al análisis y consideración del recurso de casación y en observancia a
- b)A solicitud de parte
- En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad
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- De lo expuesto se advierte que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Ex
- En ese contexto, corresponde resolver conforme los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
