Auto Supremo AS/0154/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2015-RA

Fecha: 04-Mar-2015

En cuanto al segundo motivo, se advierte que de igual forma, el recurrente se limita


En cuanto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia la existencia de errónea aplicación de la ley adjetiva y que la Sentencia carece de fundamentación, sin que estos defectos hayan sido corregidos por el Tribunal de apelación; sin embargo, se limita a citar los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 562/2004; además, a sostener que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 562/2004, sin establecer en forma clara y precisa cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la precisión de situaciones de hechos similares, pues se reitera que en la formulación del recurso de casación, no resulta suficiente la sola cita o mención de los precedentes invocados como ocurre en el caso presente; en cuyo mérito, ante la omisión atribuible a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo, más aún cuando la simple referencia a los derechos a la defensa y el debido proceso, así como a la presunción de inocencia, no resulta suficiente para la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

En cuanto al segundo motivo, se advierte que de igual forma, el recurrente se limita a citar los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 189 de 10 de mayo de 2005 y a glosar parcial el Auto Supremo 041/2012-RRC incurriendo en la omisión advertida en el párrafo anterior. Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar, el planteamiento de una denuncia de vulneración al principio de legalidad y la garantía del debido proceso, porque en el planteamiento del recurrente, el Tribunal de alzada no hubiese considerado su total estado de embriaguez y consecuente estado de inconciencia, incidiendo en la errónea aplicación de los arts. 14, 37, 38 y 40 inc. 4) del CP, tanto en el ámbito de la consideración del dolo en su conducta como en la aplicación de la pena y en la emisión de una sentencia abusiva; por lo tanto, ante la identificación de situaciones que eventualmente puedan provocar la restricción o disminución de derechos y garantías fundamentales, tomando en cuenta los supuestos de flexibilización expresados en el acápite anterior de la presente resolución, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, a los efectos de verificar la evidencia o no de los extremos denunciados