Auto Supremo AS/0161/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2015

Fecha: 10-Mar-2015

De otro lado, habrá que señalar que el Tribunal de alzada, negó el derecho a

En ese entendido, no siendo evidente que dicho recurso carezca de sustento, se evidencia además contradicción en la Resolución que emite el Tribunal de alzada, respecto a la consideración que efectúa sobre el recurso de explicación, complementación y enmienda; el Auto de Vista, se basó en la fundamentación de que: “…el recurso de “explicación, complementación y enmienda” no es como se piensa un mero recurso formal si no que más bien es una profundidad sustancial, en el sentido si la parte considera que la resolución carece de fundamentación podrá pedir al juez que “explique” los motivos y las razones por las que toma una decisión; si considera que la misma no ha resuelto todos los puntos en cuestión podrá pedirle que “complemente” la resolución y por último si existe un error se lo corregirá vía enmienda.” (sic). De dicho razonamiento, se tiene que el Tribunal Ad quem considera que el recurso de explicación, complementación y enmienda, no es un simple recurso formal, sino más bien este recurso puede modificar la parte sustancial de la Sentencia, criterio de Ad quem que no es el correcto; la facultad de explicación, complementación y enmienda normado en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil es para subsanar, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión respecto a las pretensiones en la Resolución dictada; Lino Enrique Palacios en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, define al recurso de aclaración, explicación y complementación, mencionando que: “…el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten…”, de lo indicado se tiene que éste tipo de recurso no es para la modificación sustancial de la decisión tomada, solamente es para explicar conceptos obscuros, complementar datos materiales o finalmente enmendar algunas correcciones de índole material, pero no para lo sustancial de la decisión, para ello, la parte cuenta con el recurso de apelación y el Tribunal de alzada tiene el deber de atender los agravios expuestos y otorgarle una segunda respuesta a la litis, siempre en el marco de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es para rever cuestiones de fondo del problema, sustanciales en la litis, las mismas que pueden generar la confirmación o la revocación total o parcial de la Resolución recurrida conforme norma el art. 237 del Adjetivo Civil y no así la facultad de explicación, complementación y enmienda, tiene otros efectos, muy distintos al de apelación, por dicho motivo, la formulación de la explicación, complementación y enmienda, no limita la interposición y posterior análisis del recurso de apelación.
De otro lado, habrá que señalar que el Tribunal de alzada, negó el derecho a la impugnación que tiene todo litigante, así como el derecho a recibir una respuesta al petitorio efectuado, sea ésta afirmativa o negativa, pero debidamente fundamentada, aspecto que es corroborado por la SC 0962/2010-R cuya línea jurisprudencial respecto al derecho de petición puntualiza: "...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas... el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa"; de la misma forma la SC-1068/2010-R, refirió: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, ésta tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado". (el subrayado es nuestro); y la SC 0195/2010-R que determina sobre el derecho a la petición, que: "...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada". En el caso de Autos, como se podrá advertir de la Resolución impugnada en casación, se evidencia de manera inobjetable que el Ad quem al no cumplir con su labor efectiva de responder a los nueve agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora recurrente y menos emitir una Resolución fundamentada y motivada, ha producido al demandante desconocimiento de cuál el razonamiento jurídico que tiene el Tribunal de segunda instancia para adoptar determinada posición respecto a los agravios planteados, toda vez que el recurrente en su momento, a tiempo de impugnar, contradijo y refutó a los argumentos de la Sentencia, la valoración efectuada de las pruebas, pidiendo una segunda opinión sobre las pruebas que la parte consideró no valoradas y que consideraba de errónea valoración por el Juez A quo, mereciendo que el Tribunal de segunda instancia así tenga que ratificar los fundamentos de la Resolución del A quo, tiene la obligación de fundamentar y motivar sus razones, sólo así el apelante podrá conocer los motivos y razones jurídicas que llevaron a tomar dicha decisión