TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2015-RA
Sucre, 05 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 14/2015
Parte acusadora: Guido Faustino España Díaz
Parte imputada: Carmelo Cuéllar Torrez y otra
Delito: Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 672 a 674 vta., Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, de fs. 665 a 670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 342 a 345 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 23/13 de 19 de Junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.) declaró a los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por Auto de Vista 225, de 10 de diciembre de 2013 que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 394/2014-RRC, que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo merito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso disponiendo la nulidad de la Sentencia y el reenvió del juicio oral a otro Juez de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el último Auto de Vista el 22 de diciembre de 2014 (fs. 671), interpusieron recurso de casación el 30 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) En el primer motivo identificado refieren que, lejos de cumplir lo ordenado por Auto Supremo 394/2014-RRC (dictado en este proceso), el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues resolvió las apelaciones incidental y restringida que planteó, en forma conjunta; cuando cada impugnación debió ser resuelta individualmente y por su orden, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.
2) Por otro lado denuncian que, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando la carencia de auditoría jurídica por no haberse argumentado dónde se encontraban las dilaciones y a quién eran atribuibles; cuando los Vocales tenían la obligación de aplicar el principio de verdad material, pues constan en obrados las actas del juicio oral, donde se puede verificar que se argumentó lo extrañado, señalando la foja, tipo de dilación y a quién se atribuye.
Concluyen señalando que, conforme el Auto Supremo 394/2014-RRC, debiera admitirse su recurso aplicando la flexibilización; por cuanto, los defectos son absolutos y les causan indefensión por atentar al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de diciembre de 2014, interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP (tomando en cuenta que el 25 de diciembre es feriado nacional).
Ahora bien, de la revisión del primer motivo, en el cual los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, no cumplió con los entendimientos del Auto Supremo 392/2014-RRC, emitido en la presente causa, pronunciando un Auto de Vista sin la debida fundamentación; por cuanto, resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida, en un mismo acto, cuando debió emitirse resoluciones individualizadas y por su orden; sobre esta problemática, los imputados no invocaron precedentes contradictorios susceptibles de contrastación; sin embargo, al establecerse que la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado se funda en la posible inobservancia de una resolución emitida con anterioridad por este Tribunal Supremo, en inobservancia de la doctrina legal sentada, contrariando lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, corresponde el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de verificar si el Tribunal de alzada pronunció o no la resolución impugnada de acuerdo a la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo; consecuentemente este motivo deviene en admisible.
Respeto al segundo motivo, en el que se cuestiona aspectos relativos a la apelación incidental sobre su excepción de extinción de la acción penal; corresponde señalar que, conforme establece la ley, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme el art. 403, prevén como medio impugnatorio, el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, aun se alegue defecto absoluto como hacen los recurrentes, pues la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada por ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, únicamente con relación al primer motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2015-RA
Sucre, 05 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 14/2015
Parte acusadora: Guido Faustino España Díaz
Parte imputada: Carmelo Cuéllar Torrez y otra
Delito: Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 672 a 674 vta., Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, de fs. 665 a 670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 342 a 345 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 23/13 de 19 de Junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.) declaró a los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por Auto de Vista 225, de 10 de diciembre de 2013 que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 394/2014-RRC, que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo merito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso disponiendo la nulidad de la Sentencia y el reenvió del juicio oral a otro Juez de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el último Auto de Vista el 22 de diciembre de 2014 (fs. 671), interpusieron recurso de casación el 30 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) En el primer motivo identificado refieren que, lejos de cumplir lo ordenado por Auto Supremo 394/2014-RRC (dictado en este proceso), el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues resolvió las apelaciones incidental y restringida que planteó, en forma conjunta; cuando cada impugnación debió ser resuelta individualmente y por su orden, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.
2) Por otro lado denuncian que, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando la carencia de auditoría jurídica por no haberse argumentado dónde se encontraban las dilaciones y a quién eran atribuibles; cuando los Vocales tenían la obligación de aplicar el principio de verdad material, pues constan en obrados las actas del juicio oral, donde se puede verificar que se argumentó lo extrañado, señalando la foja, tipo de dilación y a quién se atribuye.
Concluyen señalando que, conforme el Auto Supremo 394/2014-RRC, debiera admitirse su recurso aplicando la flexibilización; por cuanto, los defectos son absolutos y les causan indefensión por atentar al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de diciembre de 2014, interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP (tomando en cuenta que el 25 de diciembre es feriado nacional).
Ahora bien, de la revisión del primer motivo, en el cual los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, no cumplió con los entendimientos del Auto Supremo 392/2014-RRC, emitido en la presente causa, pronunciando un Auto de Vista sin la debida fundamentación; por cuanto, resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida, en un mismo acto, cuando debió emitirse resoluciones individualizadas y por su orden; sobre esta problemática, los imputados no invocaron precedentes contradictorios susceptibles de contrastación; sin embargo, al establecerse que la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado se funda en la posible inobservancia de una resolución emitida con anterioridad por este Tribunal Supremo, en inobservancia de la doctrina legal sentada, contrariando lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, corresponde el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de verificar si el Tribunal de alzada pronunció o no la resolución impugnada de acuerdo a la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo; consecuentemente este motivo deviene en admisible.
Respeto al segundo motivo, en el que se cuestiona aspectos relativos a la apelación incidental sobre su excepción de extinción de la acción penal; corresponde señalar que, conforme establece la ley, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme el art. 403, prevén como medio impugnatorio, el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, aun se alegue defecto absoluto como hacen los recurrentes, pues la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada por ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, únicamente con relación al primer motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA