Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de controlar la valoración probatoria efectuada por la Juez de Sentencia, en sus reclamos referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto a los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza, puesto que la Sentencia habría transcrito la descripción de los delitos, alegando que la conducta de la imputada no se adecuó a los tipos penales, no considerando la declaración del recurrente en su calidad de víctima, incurriendo en incongruencia omisiva; y, en falta de valoración, en cuanto a las declaraciones de Cesar Hernán Ardaya Alcázar, Edgar Ortíz Rivero y Andrés Durán Aguilera quienes manifestaron que la mercadería ingresó a almacenes de AIDISA BOLIVIA S.A., dando su visto bueno la acusada al momento de recepcionarlas, no informando el faltante, invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 184/2012 de 23 de julio y 91 de 28 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1009/2003-R y 0639/2011-R y 0486/2010-R de 5 de julio.; y, ii) Defecto del art. 370 numeral 6) del CPP; puesto que, no se habrían valorado de manera armónica sino aislada, las declaraciones testificales de su persona y de Andrés Durán Aguilera, Cesar Hernán Ardaya Alcázar y Edgar Ortíz Rivero, los últimos quienes manifestaron que la acusada habría autorizado el ingreso de personal ajeno a la empresa, sacando el motorizado de la empresa en días inhábiles; ello, por que contaba con las llaves y clave de las alarmas, al efecto invoca los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 444 de 15 de octubre de 2005; además, de la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto. Sobre estos reclamos, se observa que los presuntos agravios hubieran surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida; y, en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar en términos claros; y, precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme establece el art. 416 del CPP, situación que no sucedió
- Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Carlos Paz Ide formuló recurso de apelación
- c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de enero
- Del memorial de fs. 109 a 116 vta., se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de
- No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
