Auto Supremo AS/0186/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2015-RA

Fecha: 18-Mar-2015

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de


Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de controlar la valoración probatoria efectuada por la Juez de Sentencia, en sus reclamos referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto a los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza, puesto que la Sentencia habría transcrito la descripción de los delitos, alegando que la conducta de la imputada no se adecuó a los tipos penales, no considerando la declaración del recurrente en su calidad de víctima, incurriendo en incongruencia omisiva; y, en falta de valoración, en cuanto a las declaraciones de Cesar Hernán Ardaya Alcázar, Edgar Ortíz Rivero y Andrés Durán Aguilera quienes manifestaron que la mercadería ingresó a almacenes de AIDISA BOLIVIA S.A., dando su visto bueno la acusada al momento de recepcionarlas, no informando el faltante, invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 184/2012 de 23 de julio y 91 de 28 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1009/2003-R y 0639/2011-R y 0486/2010-R de 5 de julio.; y, ii) Defecto del art. 370 numeral 6) del CPP; puesto que, no se habrían valorado de manera armónica sino aislada, las declaraciones testificales de su persona y de Andrés Durán Aguilera, Cesar Hernán Ardaya Alcázar y Edgar Ortíz Rivero, los últimos quienes manifestaron que la acusada habría autorizado el ingreso de personal ajeno a la empresa, sacando el motorizado de la empresa en días inhábiles; ello, por que contaba con las llaves y clave de las alarmas, al efecto invoca los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 444 de 15 de octubre de 2005; además, de la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto. Sobre estos reclamos, se observa que los presuntos agravios hubieran surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida; y, en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar en términos claros; y, precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme establece el art. 416 del CPP, situación que no sucedió