Del memorial de fs. 109 a 116 vta., se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 109 a 116 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, bajo el acápite “INCONGRUENCIA OMISIVA”, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró sus denuncias referidas a: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirma, que reclamó que la Sentencia no contiene una adecuación típica respecto a la subsunción de los hechos; toda vez, que: i) respecto al delito de Apropiación Indebida simplemente transcribió la descripción del delito señalando que la conducta de la acusada no se adecuó al tipo penal, por qué no se demostró que la mercadería hubiera sido entregada a la imputada; empero, manifiesta el recurrente, que su persona en calidad de víctima señaló que la acusada le había indicado que si bien no sabía cómo desapareció la mercadería; sin embargo, ella asumiría la responsabilidad, declaración que no tuvo ninguna consideración en la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, y falta de valoración en cuanto, a las declaraciones de Cesar Hernán Ardaya Alcázar, Edgar Ortíz Rivero, Andrés Durán Aguilera, quienes habrían manifestado que la mercadería ingresó a almacenes de AIDISA BOLIVIA S.A., que la acusada dio su visto bueno al momento de recepcionarla, no informando el faltante, demostrándose que la acusada se apropió de la misma, hecho reconocido por la propia imputada y su madre; habida cuenta, que era la única que tenía las llaves de los almacenes y la clave de la alarma; señalando además Edgar Ortíz Rivero que vio a la acusada manejando la furgoneta de la empresa un fin de semana, hecho que demostró que la acusada ingresó a la empresa en horarios fuera de oficina, utilizando el propio vehículo de la empresa para trasladar la mercadería; y, ii) En cuanto al delito de Abuso de Confianza, afirma, que el Tribunal de Sentencia sólo se habría limitado a realizar una transcripción del delito, alegando que la parte querellante no acreditó la entrega, ni el desplazamiento de la mercadería, no existiendo prueba que demuestre la Apropiación Indebida; empero señala, que no consideró que el delito de Abuso de Confianza es diferente al de Apropiación Indebida, ya que para su configuración no se requiere de la apropiación de algún valor sino basta con abusar de la confianza dispensada y generar daño, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia ni por el de apelación, limitándose a señalar que la potestad valorativa es de exclusiva competencia del Juez inferior; -refiere- no solicitó nueva valoración sino una verificación sobre la falta de valoración, extremos expuestos en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación; empero, omitidos al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, lesionando su derecho de víctima, al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, constituyendo defecto absoluto la falta de valoración de las pruebas que al haber sido oportunamente denunciadas en apelación, genera incongruencia omisiva. Al efecto invoca los Autos Supremos 184/2012 de 23 de julio y 91 de 28 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1009/2003-R y 0639/2011-R y 0486/2010-R de 5 de julio. 2. Defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, -refiere- que reclamó que no se valoraron de manera armónica las pruebas testificales de cargo consistentes en las declaraciones de su persona; y, de Andrés Durán Aguilera, Cesar Hernán Ardaya Alcázar y Edgar Ortíz Rivero, quienes al trabajar directamente con la acusada, habrían manifestado que la misma, autorizaba el ingreso de personal ajeno a la empresa, que sacaba el motorizado de la empresa en días inhábiles; ello, por que contaba con las llaves y clave de las alarmas, reclamos sobre los que, el Tribunal de alzada, sin ingresar a explicar la motivación se habría limitado a señalar que la Sentencia impugnada contenía la fundamentación fáctica y probatoria, y que se eximía de efectuar consideración alguna con relación a la valoración de la prueba, alegando que no le estaba permitido; empero,-afirma el recurrente- que no solicitó revalorización si no la verificación de defectos absolutos al no haber sido valorados los elementos de prueba, hechos que considera conllevan a la vulneración del debido proceso, invoca los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 444 de 15 de octubre de 2005; además, de la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Carlos Paz Ide formuló recurso de apelación
- c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de enero
- Del memorial de fs. 109 a 116 vta., se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de
- No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
