Auto Supremo AS/0191/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2015

Fecha: 18-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 191/2015 - L
Sucre: 18 de marzo 2015.
Expediente: CB – 31 – 10 – S.
Partes: Miguel Ballesteros Ruiz y otros. c/ Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza
y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 217, interpuesto por Miguel Ballesteros Ruiz por sí y en representación de Martín y Fabiola Ballesteros Ruiz contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/CC/AINT.219/12.11.09 de 12 de noviembre de 2009 que cursa de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de Usucapión seguido por los recurrentes en contra de Carmen Elizabeth Lafuente Lea Plaza y presuntos interesados, la concesión de fs. 222 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo civil de la ciudad de Cochabamba, dicta la Sentencia de 24 de abril de 2006 que cursa de fs. 167 a 169, por la que declara probada la demanda de fs. 1, improbadas las excepciones de ilegalidad, falsedad de la demanda opuestas por la defensora de oficio de fs. 76, asimismo declara improbada la oposición presentada por Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza, declarando a los demandantes propietarios del inmueble litigado.
Sentencia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 210 a 211 vta., que anula obrados hasta que el Juez A quo amplíe la demanda en contra de Benjamín Omar Castro Villarroel y ordene la citación legal de Carmen Elizabeth La Fuente Lea Plaza, fallo que a su vez es recurrida de casación por los demandantes.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

La demanda se encuentra dirigida en contra de Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza y presuntos interesados, por decreto de 2 de septiembre de 2004 se dispuso el cumplimiento de la circular N° 035/94 emitida pro la Corte Superior de Distrito, asimismo mediante Auto de fecha 25 de enero de 2005 fue dispuesta la ampliación de la demanda contra Irma Mealla, Walter Marañón Altamirano y Rosario Valda Aliaga, por lo que en forma posterior la demanda fue admitida y citados los demandados; la codemandada Carmen Elizabeth La Fuente Lea Plaza, a través de su apoderado y abogado Carlos Lauda Espinoza, sin contar con personería, se apersonó al proceso conforme consta a fs. 72, promoviendo incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto de 6 de junio de 2005, refiriendo que la citación cumplió su finalidad, no obstante de ser impugnada dicha Resolución, fue convalidada mediante el escrito de fs. 104, mas aun cuando a fs. 115 se presentó a la audiencia el abogado apoderado de la codemandada Carmen E. La Fuente, así como la producción de la prueba documental de fs. 90 a 100, 145 a 147 y de confesión provocada no producida, que no fue valorada por el Ad quem.
En cuanto al estado civil de la codemandada Carmen Elizabeth Lafuente Lea Plaza, arguyendo que de acuerdo a la documentación del folio real del inmueble objeto de Litis que cursa en fs. 29 vta., en el asiento 4 figura como titular Carmen Elizabeth La Fuente Lea Plaza, registrada como soltera, que se corrobora por el certificado de fs. 69 y el registro domiciliario de fs. 86, por lo que una vez dictada la Sentencia en su contra recién aparece el supuesto esposo, deduciendo que la codemandada ocultó su estado civil, además que los presuntos interesados fueron citados por edictos y la defensora de oficio asumió defensa por los ausentes, arguyendo el esposo de la codemandada, conocía del proceso y refiere el principio de la culpa, por lo que cuestiona y observa la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, ente que realizó una ilegal, arbitraria e indebida aplicación de los arts. 67, 120, 121, 124, 125 y 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita se emita Resolución casando o anulando.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- La acusación de agravios se centra en dos puntos relativos a la denuncia de que la codemandada Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza hubiera sido citada en forma correcta, al efecto se dirá que el A quo, en el decreto de fs. 41 vta., requirió certificaciones domiciliarias de la Dirección de Identificaciones, que fue cumplida al adjuntarse la certificación de fs. 45, en el que de acuerdo a los archivos de la Dirección Departamental de Identificación personal, refiere que Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza, con C.I. Nº 812884 Cbba., tiene domicilio en la calle Potosí Nº 1126, en base a dicha certificación el Juez dispuso la citación de dicha codemandada, conforme al proveído de fs. 48 vta., posteriormente el Oficial de Diligencias de ese Despacho Judicial, procedió a labrar la representación que cursa en fs. 52, en el que señala que al haberse constituido en dicho domicilio, la misma no pudo ser habida (no refirió, que no fuera el domicilio de dicha codemandada) sino que procedió a dejar aviso judicial a la madre de la demandada, quien no quiso identificarse, posteriormente se apersona al proceso Carlos Lauda Espinoza, adjuntando prueba de referencia en sentido de explicar que el domicilio de Carmen Elizabeth Lafuente Lea Plaza, fuera otro y no en el que fue citada, por lo que dicho incidente fue declarado improbado, conforme al Auto de fs. 80 vta. a 82, entendiendo que la citación tuvo el efecto que buscaba. Sobre dicho incidente el Ad quem considera que la codemandada Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza, fue citada en la ciudad de Cochabamba, cuando de acuerdo a las certificaciones de fs. 68, 69 y 86 tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, por ser médico quien presta labores en el Ejercito Nacional, sin embargo de lo expuesto, se debe indicar que al momento de efectuarse la citación el oficial de Diligencias de dicho Despacho Judicial, efectuó la representación de fs. 52, adujo que en dicho domicilio fue atendida por la madre de la codemandada, quien aunque sin identificarse, recepcionó el aviso judicial, y posteriormente se apersonó el apoderado de la nombrada, a contrario sensu, las certificaciones de fs. 68, refieren que la codemandada, estuviera destinada al Hospital Militar de La Paz, para la gestión de 2005, sin especificar con precisión la fecha desde la cual hubiera cambiado de residencia, lo propio ocurre con los certificados de fs. 69 y 86, que señalan el domicilio de la misma en la ciudad de La Paz, empero dichas certificaciones evacuadas en fechas 5, 7 y 18 de abril de 2005, no refieren desde qué fecha la nombrada Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza, tuviera su domicilio en la ciudad de La Paz, pues la representación y citación fueron efectuadas en fecha 1 y 9 de marzo de 2005, no habiéndose acreditado que en la fecha de representación y citación a la codemandada, ésta ya hubiera radicado en la ciudad de La Paz, por lo que la apreciación del Ad quem resulta ser incorrecta, pues debió verificar si el domicilio al momento de la citación fue o no el que correspondía a la codemandada.
2.- Por otra parte en cuanto a la indefensión de Benjamín Omar Castro Villarroel, el Ad quem consideró el certificado de matrimonio de fs. 180, el que refiere la relación de matrimonio civil entre este y Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza que data de 11 de diciembre de 1993 y la adquisición del inmueble pretendido de Usucapión data de 30 de abril de 2001 (conforme a la fecha de su registro), entendiendo que se trata de uno de carácter ganancial y por ello refieren que se le hubiera causado indefensión en la presente causa, al estar afectado su porcentaje en acciones y derechos por lo que consideró la aplicación del litisconsorcio pasivo, disponiendo que la demanda sea ampliada en contra de Benjamín Omar Castro Villarroel.
La acusación del recurrente radica en que se ha infringido los arts. 67, 120, 121, 124, 125 y 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, respecto a haberse citado a la codemandada Carmen Elizabeth La fuente Lea Plaza, quien figura como propietaria en el registro pertinente; sobre dicha acusación se debe indicar que el art. 67 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez…”, si bien la norma señala que procede la integración a la Litis por el título o el objeto, el Ad quem consideró que Benjamín Omar Castro Villarroel, debe ser integrado a la Litis porque el título que lo liga en relación a la codemandada, es el certificado de matrimonio, y la presunción de ganancialidad, sobre el cual el recurrente no efectuó observación alguna, máxime si la decisión asumida por el Ad quem, tiene similar contenido fáctico al expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1261/2013 L, por lo que no se advierte sobre este punto que el Tribunal de alzada haya emitido una decisión errónea; consiguientemente ante la exposición descrita en el numeral 1 de los fundamentos de la presente Resolución corresponde modular la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem, en sentido de que la nulidad tan solo corresponde hasta el Auto de relación procesal.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 215 a 217, interpuesto por Miguel Ballesteros Ruiz por sí y en representación de Martín y Fabiola Ballesteros Ruiz contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/CC/AINT.219/12.11.09 de 12 de noviembre de 2009 que cursa de fs. 210 a 211 vta. Con costas.
Aclarando que nulidad dispuesta tan solo abarca hasta el Auto de Relación procesal de fs. 83 vta. debiendo el A quo disponer la citación de Benjamín Omar Castro Villarroel con antecedentes de la demanda y el presente Auto Supremo, en calidad de litisconsorte pasivo de la pretensión principal.
Se regula honorario en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
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