Auto Supremo AS/0204/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2015-RA

Fecha: 24-Mar-2015

2) Previa referencia a los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, bajo el


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) Previa cita y transcripción parcial de los Autos Supremos 594 de 26 de noviembre de 2003, 287 de 29 de julio de 2002, 54 de 26 de febrero de 2002, 455 de 14 de noviembre de 2005, 175 de 15 de mayo de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004 y mención de los arts. 8.II, 108, 109.I, 110.I de la Constitución Política del Estado, 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sostiene que las citadas normas fueron desconocidas tanto por los Jueces Ciudadanos del Tribunal de sentencia Segundo como por los Vocales de la Sala Penal, “en cuanto a la valoración del concurso ideal de delitos (Conducta Antieconómica y uso Indebida de Influencias), ya que si bien los han declarado culpables del delito de conducta antieconómica no han apreciado correctamente el HECHO ILICITO DECLARADO PROBADO en cuanto a la concurrencia del uso indebido de influencias, como tipo penal que no excluye al de conducta antieconómica (…) “ (sic).

2) Previa referencia a los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, bajo el epígrafe de “DEL AGRAVIO INCURRIDO, POR LOS VOCALES SE TIENE QUE” (sic), señala que los Vocales no consideraron el principio acusatorio, sin embargo a continuación ingresa a desarrollar el contenido de este principio, indicando que el mismo tiene por finalidad asegurar la imparcialidad del Juez o Tribunal, separando las funciones de investigar y juzgar, señalando que este principio está vigentes e incluido en la normativa constitucional y supranacional, concretamente en el derecho boliviano se encontraría en la Ley 1008, incluso señala la doctrina legal generada por el ilustre procesalista “Gómez Orbaneja”. Luego concluye mencionando que en el caso examinado, no se habría vulnerado el principio de “congruencia” entre la acusación y la decisión de los órganos judiciales contenidos en los arts. 362. 11) y 370 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado se contradeciría con la decisión impresa por la Juez a quo, señalando que: “DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA POR LA JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL QUE GUARDAN SIMILITUD EN CUANTO A LA APLICACIÓN Y SENTIDO DE LA NORMA SUTANTIVA, CON LA DIGRESIÓN OPORTUNA DE TRATARSE DE ESCENARIOS DISTINTOS Y MOTIVACIONES DIFERENTES EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS. ESTOS FUNDAMENTOS ESBOZADOS SON LOS SUFICIENTEMENTE SUSTENTATORIOS DE LA INFUNDACIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic)