En cuanto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada incurrió en falta
En cuanto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a los puntos cuestionados en su apelación restringida; puesto que, no habría revisado las pruebas, tratando de justificar la mala valoración en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, limitándose a explicar el delito de Abuso Deshonesto, sin indicar los hechos y fundamentos legales de los medios probatorios que habrían llevado al Tribunal de juicio a emitir una Sentencia condenatoria, habida cuenta que, las pruebas documental y pericial no habrían establecido el nexo causal entre el hecho y su autoría, indicando la víctima que todo era mentira. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre, 562 de 1 de octubre ambos de 2004 y “086/2009 del 18 de marzo de 2008” (sic); empero, el recurrente, se limitó a su mera enunciación, no habiendo realizado la explicación de cuál la contradicción con los fundamentos contenidos en dichos precedentes, pues no basta con citar o transcribir los Autos Supremos, sino explicar, por qué considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una doctrina legal aplicable, el Auto de Vista es contradictorio, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a efectuar su labor encomendada por ley; de igual manera, respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales “822/2005” (sic) y 0012/2006-R de 4 de enero; las mismas, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jarol Bladimir Mayan López formuló recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 21 de enero de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- 2) Por otro lado, denuncia que el Auto de Vista, no realizó la valoración correspondiente
- El art
- pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad; y, permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se constata que el recurrente
- En cuanto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración al recurso de apelación, debido
- Con relación al segundo motivo en la que denuncia que el Auto de Vista, no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
