Auto Supremo AS/0068/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en

Respecto a la afirmación de que debió aplicarse en sentencia la Ley especial Nº 2450 por tratarse de una empleada doméstica, y que en aplicación de la indicada ley, no debió reconocerse la indemnización con carácter retroactivo, al no estar contemplada la irretroactividad de estos derechos a la promulgación de la indicada Ley 2450; debe tenerse presente que los juzgadores de instancia de manera acertada reconocieron los beneficios sociales y derechos de la trabajadora por el tiempo trabajado, quien se encuentra protegida por las leyes sociales; y, habiendo entrado en vigencia la Ley de la trabajadora del hogar el 9 de abril de 2003, fecha posterior al inicio de la prestación de servicios de la actora como trabajadora del hogar, se consideró a la misma bajo la protección de la Ley General del Trabajo, gozando de su protección y aplicación de su normativa, resultando incoherente la afirmación que realiza la recurrente de irretroactividad de la Ley Nº 2450 a efectos del reconocimiento de indemnización, y su pretensión de que ésta sea calculada sólo a partir de abril de 2003, por el lapso de menos de 5 años y, no conforme corresponde de acuerdo a los años trabajados por la demandante, como determinaron los de instancia por el tiempo total de servicio; pues se tiene claramente definido que conforme dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado, “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación deducido por Flora Palenque Vedia de fs. 59 a 60; corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo