Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en
Respecto a la afirmación de que debió aplicarse en sentencia la Ley especial Nº 2450 por tratarse de una empleada doméstica, y que en aplicación de la indicada ley, no debió reconocerse la indemnización con carácter retroactivo, al no estar contemplada la irretroactividad de estos derechos a la promulgación de la indicada Ley 2450; debe tenerse presente que los juzgadores de instancia de manera acertada reconocieron los beneficios sociales y derechos de la trabajadora por el tiempo trabajado, quien se encuentra protegida por las leyes sociales; y, habiendo entrado en vigencia la Ley de la trabajadora del hogar el 9 de abril de 2003, fecha posterior al inicio de la prestación de servicios de la actora como trabajadora del hogar, se consideró a la misma bajo la protección de la Ley General del Trabajo, gozando de su protección y aplicación de su normativa, resultando incoherente la afirmación que realiza la recurrente de irretroactividad de la Ley Nº 2450 a efectos del reconocimiento de indemnización, y su pretensión de que ésta sea calculada sólo a partir de abril de 2003, por el lapso de menos de 5 años y, no conforme corresponde de acuerdo a los años trabajados por la demandante, como determinaron los de instancia por el tiempo total de servicio; pues se tiene claramente definido que conforme dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado, “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación deducido por Flora Palenque Vedia de fs. 59 a 60; corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación deducido por Flora Palenque Vedia de fs. 59 a 60; corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 68/2015-L
- Expediente: SCZ.399/2010
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que luego de tramitado el proceso, el juez de partido primero del trabajo
- En grado de apelación de fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs
- Señala que la Constitución Política del Estado en su art
- Agrega que el auto de vista reconoce el valor de las pruebas que muestran que
- Concluye solicitando a éste Supremo Tribunal, case en el fondo el auto de vista impugnado,
- En ese contexto, realizado el examen de los antecedentes procesales, se evidencia que la actora
- En cuanto a la afirmación de haber cancelado la suma de $us
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
