Auto Supremo AS/0068/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

En cuanto a la afirmación de haber cancelado la suma de $us

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda reconoció que la actora trabajó para su persona por el lapso de 13 años, 8 meses y 20 días, expresando que ésta se retiró de manera voluntaria, por lo cual le pidió que le indemnice, habiéndole cancelado la suma de $us.500.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se verifica que estos aspectos afirmados por la parte demandada, no han sido demostrados como correspondía hacerlo conforme lo disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba, los que señalan que en materia social corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos. Además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; no siendo suficiente la simple afirmación de retiro voluntario y de pago de indemnización, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyendo factor determinante para privar al mismo de sus beneficios y derechos adquiridos.
En mérito a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue despedida de forma intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron los fallos de Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; razón por la cual, a la actora le corresponde el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados por el tribunal de apelación, de acuerdo a lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 8 y 17 de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, aplicable al caso presente; toda vez, que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la afirmación de haber cancelado la suma de $us.500.- a la demandante como parte de sus beneficios, se constata que no cursa en obrados recibo ni prueba alguna que así lo demuestre; tampoco la parte demandada interpuso a tiempo de contestar la demanda, excepción de pago conforme dispone el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, omisión que obviamente no ha permitió a los tribunales de instancia, pronunciarse sobre ese aspecto; consiguientemente la negligencia de la demandada de no haber opuesto excepción alguna de manera oportuna, produjo la preclusión procesal, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los art. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, resultando inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al aludido principio