Auto Supremo AS/0168/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 168/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Cochabamba 14/2010
Parte Acusadora : Empresa de Distribución y Mercadeo D & M Ltda.
Parte Imputada : Antonio Fernando Arauco Koester
Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2009, cursante de fs. 164 a 167, Miriam Amalia Burgos de Neri en representación de la empresa de Distribución y Mercadeo D & M, interpone, recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2009, de fs. 148 a 151, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Antonio Fernando Arauco Koester, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por resolución 08/02 de 9 de febrero 2002 (fs. 101 a 103 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Antonio Fernando Arauco Koester, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándolo a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la acusadora.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Fernando Arauco Koester, (fs. 110 a 112 vta.), interpuso recurso de apelación restringida , impugnación resuelto por Auto de Vista de 23 de marzo de 2002 (fs. 122 vta.) que rechazó la apelación y declaró ejecutoriada la Sentencia apelada, resolución dejada sin efecto por Auto Supremo 301 de 30 de julio de 2002, en virtud del cual la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2009, que declaro PROCEDENTE la apelación restringida; y, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 12 de noviembre del mismo año, conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 152); interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de alzada sin observar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pronunció de forma ultra petita toda vez que pese a que el recurso de apelación restringida formulado por el imputado no fue claro al establecer en que defectos previstos por el art. 370 del CPP, incurrió la Sentencia y sin considerar la prohibición de revalorizar la prueba, incurrió en tal defecto a tiempo de anular la Sentencia condenatoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza; la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 409 de 20 de octubre de 2006 y 277 de 13 de octubre de 2008, que señalarían la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada.

2) Alega que el Ministerio Público en apelación restringida denunció la existencia de errores de procedimiento y violación de sus garantías constitucionales; y que durante el juicio oral no hizo observaciones, solicitud de reposición y reserva de apelación restringida ante un eventual rechazo conforme a lo dispuesto por el art. 407 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la representante de la empresa de Distribución y Mercadeo D & M Ltda., fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de noviembre de 2009, e interpuso recurso de casación el día 18 del mismo mes y año; cumpliendo de esa manera con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que la recurrente a tiempo de denunciar el pronunciamiento ultra petita y revalorización de la prueba, pues el apelante no habría especificado en que defectos previstos por el art. 370 del CPP, incurrió el A quo; invocando a dicho fin como precedentes los Autos Supremos 409 de 20 de octubre de 2006 y 277 de 13 de octubre de 2008, que señalarían la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada; sin embargo la parte recurrente, no preciso cual es la contradicción existente entre el precedente invocado y la resolución impugnada, pues simplemente se limitó a señalar que el Ad quem incurrió en revalorización de la prueba, sin especificar que prueba considera que fue revalorizada y cuál es el argumento utilizado por el Ad quem, con el que en su entender incurre en revalorización de la prueba, por lo que el motivo deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP.

Como un segundo motivo, la recurrente alega que el Ministerio Público durante el juicio no observo los errores de procedimiento que habrían vulnerado sus garantías constitucionales y que tampoco hizo reserva de recurrir conforme a lo dispuesto por el art. 407 del CPP; denuncia que es general y no permite identificar cual es el agravio cometido por el Tribunal de alzada, asimismo de la revisión de antecedentes se establece que no existe apelación interpuesta por el Ministerio Público, más aún si tomamos en cuenta que los delitos juzgados son de acción privada, concluyendo que el hecho denunciado además de ser genérica, no corresponde a los datos del proceso; por lo que corresponde declarar inadmisible el motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miriam Amalia Burgos de Neri en representación de la empresa Distribución y Mercadeo D & M Ltda., de fs. 164 a 167.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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