El art
c) El 11 de enero de 2010 (fs. 376), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de Alberto Ramiro Montaño Montaño de fs. 381 a 383, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la vulneración a sus garantías constitucionales como la seguridad jurídica, el principio de legalidad y derecho a la defensa, establecidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, en aplicación de los arts. 1, 124, 167, 169 incs. 1), 2), 3) y 4), 173, 398, 416, 417, 418, 419 y 420, todos del CPP; arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16 – II, IV, 32, 116 – X y 228 de la CPE, formula recurso de casación y nulidad, refiriendo que los fundamentos del Auto de Vista de 29 de septiembre de 2009, no justificarían de ninguna manera la resolución que confirma la mal concebida Sentencia condenatoria, ya que por el contrario causaría estupor advertir que el Tribunal de alzada haya pronunciado una errónea Resolución en base a fundamentos nada concretos y por el contrario generalizando situaciones que no corresponden y que no son aplicables a su caso, pues para demostrar o contrastar la comisión o consumación del delito de Despojo, es necesario tener certeza de que este ilícito se ha cometido dentro la propiedad de la presunta víctima, y que en el presente caso no existiría prueba alguna que evidencie que los condenados por el supuesto delito hayan invadido o incursionado en los predios o propiedad del querellante, y en contrario se hubiese acreditado que el presunto despojo correspondería a un cerro árido y rocoso donde no existe construcción alguna ni mojones o límites que puedan evidenciar cual es el perímetro de la supuesta propiedad despojada. Señala también que de la simple lectura el Auto de Vista que impugna este no advirtió ni tomó en cuenta los defectos de la Sentencia (1, 2, 5 y 6) del art. 370 del CPP, mismos que fueron denunciados en su apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Con relación a: Antonio Alberto Montaño Vergara, Osvaldo Ramiro Montaño Lanza, Jorge Hernán Montaño Vergara,
- b) Contra la mencionada Sentencia, Juvenal Apaza Vargas y Alberto Ramiro Montaño Montaño, a su
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de los antecedentes se establece que el recurrente, fue notificado con el
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad y el único motivo referido
- Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
