TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 32/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Casiano Salazar Delgadillo
Delitos : Falso Testimonio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2010, cursante de fs. 134 a 136 vta., Juan Vega Valdivia interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009, de fs. 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Casiano Salazar Delgadillo, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21/2009 de 20 de octubre (fs. 96 a 99), declarando al imputado Casiano Salazar Delgadillo, Absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falso testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Vega Valdivia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 105 a 110 vta.), resuelto por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009 (fs. 128 a 129), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 25 de enero de 2010 (fs. 132), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere vulneración del debido proceso porque en su recurso de apelación restringida hizo notar la existencia infracciones a normas adjetivas y sustantivas señalando que el imputado no participó de manera directa, sino como apoderado de su hermana en un proceso de divorcio, por lo que se solicitó la correcta aplicación del art. 13 del CP, aspecto del cual el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente, tampoco se tuvo en cuenta que el imputado se apersonó al Juzgado Séptimo de Partido de Familia de manera libre sin presión dentro de un proceso de divorcio que inició el imputado como apoderado de su hermana contra el querellante para manifestar de manera voluntaria que se le tome juramento de que desconoce el domicilio del querellante sin contar que existía entre ellos una relación de cuñados y además vivían frente afrente; por lo que, ese hecho se adecua al art. 169 del CP; además, el recurrente refiere que la declaración que realizó el imputado es contradictoria porque afirmó desconocer el domicilio del querellante; sin embargo, la prueba documental muestra que tuvo contacto permanente con el querellante, circunstancia que no ha sido desvirtuada tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; asimismo, se realizó una mala y errónea apreciación de la prueba documental que en este caso está plasmado en la declaración falsa que es el acta de juramento escrito, finalmente a la prueba documental descrita en la última parte del punto II, no se le dio valor probatorio siendo que fue la base de la querella y significa una prueba tangible, por esas circunstancias se vulneró el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP. Respecto de la temática planteada señaló que no se tomó en cuenta los Autos Supremos 145 de 23 de abril de 2001 y 272 de 18 de mayo de 1998.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de enero de 2010, presentando su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.
Único motivo, refiere vulneración del debido proceso por la mala aplicación del art. 13 del CP, aspecto del cual el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente, tampoco se tuvo en cuenta que no existe duda de la culpabilidad del imputado en el delito de falso testimonio porque en el proceso de divorcio que inició el imputado como apoderado de su hermana en contra del querellante manifestó que desconoce el domicilio del mismo sin contar que existía una relación de cuñados y además vivían frente a frente aspecto que se puede corroborar con la prueba documental; por tanto, la declaración resultaría contradictoria, finalmente refirió que no se dio valor probatorio a la prueba documental descrita en la última parte del punto II, por tanto vulneración del art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP. Respecto de la temática planteada señaló que no se tomó en cuenta los Autos Supremos 145 de 23 de abril de 2001 y 272 de 18 de mayo de 1998.
Respecto de los Autos Supremos, se advierte que los mismos fueron emitidos antes de la puesta en vigencia plena del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) que data de mayo de 2001; por tanto, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con la previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, no identificó plenamente los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado porque solo refirió que no se aplicó correctamente el art. 13 del CP, así como referir que existió la comisión del delito y no se valoró correctamente la prueba; por tanto, si bien precisó el derecho vulnerado (debido proceso); no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Vega Valdivia de fs. 134 a 136 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 32/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Casiano Salazar Delgadillo
Delitos : Falso Testimonio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2010, cursante de fs. 134 a 136 vta., Juan Vega Valdivia interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009, de fs. 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Casiano Salazar Delgadillo, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21/2009 de 20 de octubre (fs. 96 a 99), declarando al imputado Casiano Salazar Delgadillo, Absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falso testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Vega Valdivia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 105 a 110 vta.), resuelto por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009 (fs. 128 a 129), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 25 de enero de 2010 (fs. 132), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere vulneración del debido proceso porque en su recurso de apelación restringida hizo notar la existencia infracciones a normas adjetivas y sustantivas señalando que el imputado no participó de manera directa, sino como apoderado de su hermana en un proceso de divorcio, por lo que se solicitó la correcta aplicación del art. 13 del CP, aspecto del cual el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente, tampoco se tuvo en cuenta que el imputado se apersonó al Juzgado Séptimo de Partido de Familia de manera libre sin presión dentro de un proceso de divorcio que inició el imputado como apoderado de su hermana contra el querellante para manifestar de manera voluntaria que se le tome juramento de que desconoce el domicilio del querellante sin contar que existía entre ellos una relación de cuñados y además vivían frente afrente; por lo que, ese hecho se adecua al art. 169 del CP; además, el recurrente refiere que la declaración que realizó el imputado es contradictoria porque afirmó desconocer el domicilio del querellante; sin embargo, la prueba documental muestra que tuvo contacto permanente con el querellante, circunstancia que no ha sido desvirtuada tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; asimismo, se realizó una mala y errónea apreciación de la prueba documental que en este caso está plasmado en la declaración falsa que es el acta de juramento escrito, finalmente a la prueba documental descrita en la última parte del punto II, no se le dio valor probatorio siendo que fue la base de la querella y significa una prueba tangible, por esas circunstancias se vulneró el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP. Respecto de la temática planteada señaló que no se tomó en cuenta los Autos Supremos 145 de 23 de abril de 2001 y 272 de 18 de mayo de 1998.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de enero de 2010, presentando su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.
Único motivo, refiere vulneración del debido proceso por la mala aplicación del art. 13 del CP, aspecto del cual el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente, tampoco se tuvo en cuenta que no existe duda de la culpabilidad del imputado en el delito de falso testimonio porque en el proceso de divorcio que inició el imputado como apoderado de su hermana en contra del querellante manifestó que desconoce el domicilio del mismo sin contar que existía una relación de cuñados y además vivían frente a frente aspecto que se puede corroborar con la prueba documental; por tanto, la declaración resultaría contradictoria, finalmente refirió que no se dio valor probatorio a la prueba documental descrita en la última parte del punto II, por tanto vulneración del art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP. Respecto de la temática planteada señaló que no se tomó en cuenta los Autos Supremos 145 de 23 de abril de 2001 y 272 de 18 de mayo de 1998.
Respecto de los Autos Supremos, se advierte que los mismos fueron emitidos antes de la puesta en vigencia plena del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) que data de mayo de 2001; por tanto, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con la previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, no identificó plenamente los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado porque solo refirió que no se aplicó correctamente el art. 13 del CP, así como referir que existió la comisión del delito y no se valoró correctamente la prueba; por tanto, si bien precisó el derecho vulnerado (debido proceso); no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Vega Valdivia de fs. 134 a 136 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA