En el mismo motivo el recurrente alega que la Sentencia confirmada por el Tribunal de
En el mismo motivo el recurrente alega que la Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, violó derechos fundamentales e infringe normas fundamentales como el debido proceso al condenarlo sin prueba idónea y en base a supuestos; denuncia general que no cumple con la debida fundamentación, pues si bien denuncia violación a derechos fundamentales, no vincula la denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 del CPP, no proporciona de manera precisa el hecho generador de la supuesta vulneración al debido proceso, tampoco detalló con precisión la restricción o disminución del derecho vulnerado, tomando en cuenta que el debido proceso tiene varios componentes, y menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto. Por lo que, corresponde declarar inadmisible el motivo por incumplimiento de los requisitos previstos por el segundo párrafo del art. 417, 416 del CPP y los de flexibilización
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Alcon Baltazar (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que Jaime Alcon
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente
- En el mismo motivo el recurrente alega que la Sentencia confirmada por el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
