Auto Supremo AS/0251/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2015

Fecha: 14-Abr-2015

Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts

En relación al primer agravio referido a la incorrecta aplicación de los arts. 1538.I y 1545 del Código Civil, se tiene que la pretensión principal es la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 118/1998 de 09 de febrero y 177/2005, por el que Isabel Zarate Vedia transfirió en dos fracciones el inmueble ubicado en la urbanización Villa Charcas de 350 m2 a favor de su hija Miguelina Flores Zarate, cuando la misma ya no era propietaria del inmueble por una transferencia anterior, ahora bien, conforme los antecedentes del proceso, los mismos dan cuenta que por documento de fecha 15 de septiembre de 1984, Isabel Zarate Vedia otorgó en calidad de venta el inmueble sito en la urbanización Villa Charcas de 350 m2 a favor de su hija Miguelina Flores Zarate y de sus nietos- hijos de Modesto Trujillo Zarate (+)-, por el precio de cien mil pesos bolivianos (100.000), siendo beneficiarios cada parte (hija y nietos) del 50% del total del inmueble objeto de Litis, documento que fuera suscrito por la ahora demandada por sí y en representación de sus sobrinos conforme la cláusula cuarta de aquel documento, que en su parte pertinente refiere: “… aclarando que esta compra también la hago para mis sobrinos, hijos de mi hermano Modesto Trujillo…”, compra-venta, que conforme reza el art. 450 con relación al 584 del Código Civil, se perfeccionó y adquirió plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operándose la traslación de dominio en forma instantánea, es decir el 15 de septiembre de 1984, que si bien no fue inscrita en Derechos Reales a efectos de publicidad, conforme dispone el art. 1545 del Código Civil, no es menos evidente que dicho documento surte pleno efecto entre las partes contratantes, cuyo contenido de ninguna forma puede ser desconocido mientras no se declare judicialmente contra aquel su nulidad, conforme prevé el art. 546 del Sustantivo Civil, por consiguiente el mismo tiene todo el valor legal, surtiendo sus efectos entre los intervinientes de conformidad a la última norma legal referida.
Dentro de ese marco, concluimos que la vendedora Isabel Zarate Vedia, no podía realizar transferencias posteriores a la suscripción del primer documento de 1984, al no contar con derecho propietario válido, que al no encontrarse invalidado el primer documento pese a su falta de registro en la Oficina de Derechos Reales, debido a que a la fecha de la suscripción de las dos últimas transferencias 09 de febrero 1998 y 10 de marzo de 2005, Isabel Zarate Vedia ya no le asistía derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, por consiguiente no podía disponer sobre algo que ya no era de su domino, careciendo dichas transferencias de objeto, aspecto que se encuentra sancionado expresamente con nulidad de conformidad a los dispuesto por el art. 549 num. 2 del Código Civil y conforme correctamente razonaron los jueces de instancia.
En ese mismo sentido y siendo que la presente demanda versa sobre la nulidad de venta por falta de objeto, que a decir de la recurrente no procedería por cuanto la primera transferencia (1984) no se encontraría registrada en Derechos Reales, sin embargo si bien el art. 1538 del Código Civil dispone: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, la norma transcrita refiere a los efectos de esta inscripción con relación a terceros y no entre las partes contratantes, debido a que el registro no es constitutivo del derecho, sino a efectos publicitarios, por consiguiente, pese a que los sobrinos no intervinieron en su suscripción, no es menos evidente que la compra del 50% del inmueble objeto de Litis, realizada por su misma tía Miguelina Flores Zarate fue a favor de sus sobrinos y a su favor respecto al otro 50%, que fue reconocido por la ahora recurrente en aquel documento al referir –esta compra también la hago para mis sobrinos, hijos de mi hermano Modesto Trujillo-, siendo esa la voluntad común de las partes contratantes, documento que cuenta con todo el valor legal mientras no sea declarado nulo judicialmente, sin que tenga incidencia lo alegado por la parte demandada en sentido de que tanto la vendedora y compradora del inmueble desconozcan y nieguen haber participado en su suscripción, por consiguiente no tiene fundamento la alegación del mejor derecho propietario con el que contaría por haberse registrado las transferencias posteriores a la de 1984 alegado por la demandada, que no es pretensión de los demandantes, en otras palabras, tanto el A quo como el Tribunal Ad quem fundó su razonamiento en determinar si las Escrituras Públicas demandadas de nulidad, se encontrarían viciadas o no de nulidad, y no en la prelación de la inscripción al devenir ambos derechos propietarios de un mismo tronco común.
Del mismo modo, respecto al agravio de la aparente vulneración de la legítima, tampoco es objeto de la pretensión, debiendo circunscribirse a la nulidad de contratos por falta de objeto, el cual por el principio dispositivo si la parte demandada considera que el primer contrato también vulnera la legítima por cuyo motivo sería nulo, debió reconvenir la demanda principal por este motivo, a objeto de obtener un pronunciamiento de parte de los jueces de instancia respecto a este punto, el que no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, como tampoco por los jueces de instancia, no obstante habrá que tomar en cuenta que nuestra legislación no sanciona con nulidad la violación a la legítima, si no que la relaciona con la colación o reducción de la legítima. Máxime si dicha transferencia fue onerosa, conforme la cláusula segunda del documento de 15 de septiembre de 1984, por el que la compradora pago el precio de cien mil pesos bolivianos (100.000 $Bs), por el inmueble, consecuentemente sin posibilidad de hacer reclamo a una presunta afectación a la legítima.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil