Auto Supremo AS/0262/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2015-RA

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente: Chuquisaca 8/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ginger Medrano Armijo
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 225 a 226, Ginger Medrano Armijo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2015 de 3 de marzo, de fs. 211 a 214, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Limachi Serrudo en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 4 ), y particular (fs. 7 a 8); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció la Sentencia 010/2014 de 27 de agosto (fs. 161 a 174), por la que declaró al imputado Ginger Medrano Armijo autor y culpable por la comisión del delito de Estelionato (segunda parte), previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas a favor de los acusadores público y particular; asimismo, se le absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa tipificado por el art. 335 del referido Código.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ginger Medrano Armijo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 180 a 183, subsanado a fs. 202 a 204 vta.), resuelto por Auto de Vista 67/2015 de 3 de marzo (fs. 211 a 214), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 5 de marzo de 2015 (fs. 216), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 225 a 226, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del Auto Supremo 180/2011 de 24 de junio; puesto que, no consideró que en el primer motivo de su recurso de apelación señaló, que no se cumplió el segundo elemento objetivo del tipo penal de Estelionato referido a la ajenidad de los bienes objeto de la transferencia, aspecto que habría quedado desvirtuado por la propia Sentencia que en su conclusión Nº 4 estableció, que cuando su persona dio en venta el lote de terreno D-9 con una superficie de 324 mts2 a favor de Isabel Limachi, era propietario de dicho bien inmueble; empero, el Auto de Vista pretendiendo crear un alcance distinto sobre los elementos constitutivos y configurativos del delito de Estelionato, alegó que el Tribunal de juicio lo halló culpable del delito de Estelionato no por haber vendido a la acusadora particular un inmueble que no le pertenecía, sino porque su persona adecuó su accionar a dicho ilícito por haber efectuado una segunda venta del lote que ya no le pertenecía, argumento que considera, contradictorio al precedente supra invocado; toda vez, que el delito de Estelionato según señala el recurrente quedaría consumado cuando el sujeto activo vende una cosa ajena; es decir, cuando la víctima adquiere una cosa de quien no es su propietario, aspecto que no habría sido observado por el Tribunal de alzada; puesto que, -afirma- no vendió cosa ajena a la acusadora particular, en consecuencia no se le causo ningún perjuicio fraudulento.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de marzo de 2015 (fs. 216), presentando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción (fs. 225), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada contradijo el entendimiento del Auto Supremo 180/2011 de 24 de junio; puesto que, no consideró, que en el primer motivo de su recurso de apelación, el recurrente habría señalado que no se cumplió el segundo elemento objetivo del tipo penal de Estelionato, referido a la ajenidad de los bienes objeto de la transferencia; toda vez, que el delito de Estelionato, habría quedado consumado únicamente si la víctima hubiere adquirido una cosa de quien no es su propietario; hecho que, –alega- fue desvirtuado por la propia Sentencia que estableció que cuando su persona dio en venta el lote de terreno era propietario del mismo. Sobre este reclamo, corresponde señalar que si bien el recurrente invocó el precedente supra citado en la interposición de su recurso de apelación conforme exige el art. 416 del CPP; empero, revisado el mismo, se evidencia que corresponde a una Resolución que declaró infundado el recurso de casación, por consiguiente no contiene doctrina legal aplicable, impidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia realizar la labor que le encomienda la ley.

En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en el precedente invocado, el recurso en examen resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 225 a 226, interpuesto por Ginger Medrano Armijo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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