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CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso de casación, corresponde cumplir la facultad de revisar las actuaciones procesales al fin de establecer si existe o no vulneración a la garantía Constitucional del debido proceso, de donde se establece lo siguiente:
1.- Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, en su inciso 3 señala: “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
2.- Asimismo, resulta pertinente resaltar el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”
1.- Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, en su inciso 3 señala: “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
2.- Asimismo, resulta pertinente resaltar el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”
- Auto Supremo Nº 88/2015-L
- Expediente: LP.173/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Contra este actuado procesal, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos
- Finalmente William Paris Hurtado Morillas, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz dependiente del Servicio de
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- Bajo este marco normativo, se advierte que la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra auto interlocutorio que no pone
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se llama severamente la atención al tribunal ad quem por no haber dado cumplimiento a
- Sin costas por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
