Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra auto interlocutorio que no pone
Contra esta resolución, GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales planteó recurso de casación de fs. 109 a 113, de cuya lectura y revisión de los antecedentes se colige que, al tenor del citado art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo y no efecto suspensivo. En su caso, si contrariamente la juez a quo y el tribunal ad quem, hubieran fallado por la declaratoria de la excepción previa de incompetencia, o en su caso por la declaratoria de perención de instancia, entonces permitiría aplicar el art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación se tendría que conceder en efecto suspensivo y no devolutivo como sucedió en el caso de autos.
3.- Por consiguiente, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado en fs. 109 a 113 y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 106, en atención a lo previsto en los referidos arts. 255.2) y 262.3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, empero al no haberse obrado de esta forma y, contrariamente conceder indebidamente el recurso planteado, denota la inobservancia de las normas adjetivas señaladas, que contradicen la línea jurisprudencial que ha sido adoptada por este alto Tribunal de Justicia, a través de los Autos Supremos Nos. 460/2013 fecha 07 de agosto de 2013 y 45/2014 del 21 de abril de 2014 entre otros.
Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra auto interlocutorio que no pone fin al proceso y que ya no admite recurso ulterior, su planteamiento hace inviable su consideración y resolución, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia por lo que corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003
3.- Por consiguiente, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado en fs. 109 a 113 y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 106, en atención a lo previsto en los referidos arts. 255.2) y 262.3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, empero al no haberse obrado de esta forma y, contrariamente conceder indebidamente el recurso planteado, denota la inobservancia de las normas adjetivas señaladas, que contradicen la línea jurisprudencial que ha sido adoptada por este alto Tribunal de Justicia, a través de los Autos Supremos Nos. 460/2013 fecha 07 de agosto de 2013 y 45/2014 del 21 de abril de 2014 entre otros.
Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra auto interlocutorio que no pone fin al proceso y que ya no admite recurso ulterior, su planteamiento hace inviable su consideración y resolución, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia por lo que corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003
- Auto Supremo Nº 88/2015-L
- Expediente: LP.173/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Contra este actuado procesal, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos
- Finalmente William Paris Hurtado Morillas, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz dependiente del Servicio de
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- Bajo este marco normativo, se advierte que la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra auto interlocutorio que no pone
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se llama severamente la atención al tribunal ad quem por no haber dado cumplimiento a
- Sin costas por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
