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Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al confirmar la Sentencia de 7 de enero de 2009, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II del Código Tributario (CTb) de 28 de mayo de 1992 y 74.2 del CTB
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