Auto Supremo AS/0288/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de


Con relación al Primer motivo, en el que refirió que su recurso de apelación restringida se basó en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva, porque no se tomó en cuenta lo previsto en el art. 15 de la LOJ; y, arts. 413, 414 del CPP. Respecto a este motivo se debe tener en cuenta, que si bien en casación invocó como precedente el Auto Supremo 176/2013; sin embargo, del mismo no realizó la más mínima labor de contraste con el Auto de Vista limitándose a señalar que se basó en la línea jurisprudencial del mismo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió la impetrante pueda ser suplida de oficio; por lo que, el motivo resulta inadmisible.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, las mismas no constituyen precedentes contradictorios, conforme a lo establecido reiteradamente por este Tribunal en apego al art. 416 del CPP, que señala que sólo tienen esa calidad los Autos de Vista ejecutoriados pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal aplicable.

Con relación al segundo motivo, referido a que en su apelación restringida mencionó la existencia de defectos de la Sentencia que habilitaban a su apelación, prevista en el art. 370 en sus incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no tomo en cuenta lo previsto por el art. 13 del CP y no tuvo presente la inexistencia de prueba objetiva que demuestre que cometió el delito condenado aplicando erróneamente los arts. 173, 359 y 364 del CPP, cuando se debió absolver por la falta de pruebas en su contra o ante la falta de éstas, establecer lo más favorable al acusado, en cumplimiento del art. 115 de la CPE.

En cuanto al Tercer motivo, concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a aspectos de la audiencia del juicio oral; además, de que la prueba MP3 no tiene respaldo pericial, que el Ministerio Público estaba obligado a sustentar, que constituirían defectos absolutos que no pueden ser convalidados, porque no se consideró la aplicación del art. 77 y 203 del CPP.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 176/20013-RRC de 24 de junio, 272 de 4 de mayo de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, omitiendo explicar la contradicción entre estos con los argumentos del Auto de Vista impugnado, en ese sentido no es posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de Apelación y, respecto a las Sentencias Constitucionales 1349/2011 de 30 de septiembre, 258/2003 de 14 de mayo, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, tal como se dijo anteriormente las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios; por tanto, no se encuentran en los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP