Auto Supremo AS/0294/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente: Cochabamba 20/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Sabino Alfredo Céspedes Andia
Delitos: Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 371 a 372 vta., Sabino Alfredo Céspedes Andia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 23 de diciembre de 2014, de fs. 359 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Patricia Sánchez Trote y Jhon Edward Montaño contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 27 de mayo de 2011 (fs. 277 a 284), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sabino Alfredo Céspedes Andia, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, siendo absuelto por el delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la normativa sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sabino Alfredo Céspedes Andia (fs. 308 a 309 vta., reiterado a fs. 325 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 103 de 23 de diciembre de 2014 (fs. 359 a 362 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible, procedente en parte el recurso de apelación restringida y sin anular la Sentencia impugnada, dictó una nueva declarando al acusado, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión, manteniendo la absolución por el delito de Falsedad Material.

c) El 3 de marzo de 2015 (fs. 365), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Luego de realizar un resumen de los fundamentos de su apelación restringida, el recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, mencionan que habría cometido el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, no obstante que la denuncia fue presentada incluso por el delito de Falsedad Material; continúa señalando que fue sancionado con una condena de tres años de reclusión, sin considerar que no se le atribuyó la autoría de la falsedad y que además no tenía el mínimo de conocimiento que los instrumentos utilizados fueren falsos, en contradicción con la uniforme jurisprudencia.

Transcribe parcialmente fragmentos del Auto Supremo No. 011-1 de 4 de enero de 2007, señalando que éste establece que la: “… casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en este se hubiere infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso cuando se lo hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley…” (sic). Afirma además, que los juzgadores del país, a tiempo de emitir una resolución, deben tomar en cuenta la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y no vulnerar el principio de legalidad, de congruencia y la debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 3 de marzo de 2015, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente no identifica ni explica de forma clara y precisa los motivos por los cuales impugna el Auto de Vista emitido en la presente causa, limitándose a señalar de manera genérica que al igual que la Sentencia, menciona que habría cometido el ilícito endilgado, sin considerar que desconocía que los instrumentos utilizados eran falsos. A esta falencia, se suma la omisión de establecer de manera fundada la contradicción existente entre la resolución recurrida y algún precedente, limitándose a citar el Auto Supremo 011-1 de 4 de enero de 2007, que carece de doctrina legal aplicable, al haber sido emitido en el análisis de admisibilidad de un recurso de casación, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y cuya omisión no puede ser subsanada de oficio.

Del análisis precedente, se establece que el recurso casacional fue planteado de forma defectuosa, incumplimiento la carga procesal mínima exigida por el art. 417 relacionado con el art. 416 del CPP, correspondiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto por el último párrafo del ya citado art. 417 del citado Código.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sabino Alfredo Céspedes Andia, de fs. 371 a 372 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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