TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 48/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : María Márquez Mendoza
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante a fs. 620 y vta., María Márquez Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2014 de 22 de septiembre, de fs. 614 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Freddy Ramírez Calderón y Edwin Franco Ramírez Calderón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24/2014 de 24 de marzo (fs. 587 a 592 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Márquez Mendoza, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y la víctima, además de la reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Márquez Mendoza (fs. 598 a 600) y el acusador particular Edwin Franco Ramírez Calderón (fs. 601 a 602), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2014 de 22 de septiembre (fs. 614 a 616), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los citados recursos y confirmó la Sentencia.
c) El 23 de enero de 2015 (fs. 619), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente argumenta que una minuta sólo es un proyecto de contrato, no un documento público, por lo que no se puede determinar la comisión de un delito en un proyecto o borrador de contrato, porque no se dan los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, cuando no se ha hecho insertar afirmaciones falsas en un documento público, con intervención del funcionario o servidor público como requisito; en el presente caso, sólo se trata de una minuta y no hay materia justiciable. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, referido a la valoración del tipo penal, además de mencionar y transcribir la “G.J. no. 1151 P.64” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 23 de enero de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente se limita a argumentar de manera genérica que existe falta de materia justiciable, porque una minuta sólo es un proyecto o borrador de contrato y no se presentan los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, porque no se insertaron afirmaciones falsas en un documento público como requisito; sin establecer con claridad los motivos por los cuales impugna el Auto de Vista pronunciado en la causa, a partir de la actuación del Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación, es el medio impugnaticio contra los Autos de Vista cuyos fundamentos sean contrarios a la doctrina sentada por similares resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
A la anterior falencia, se suma la ausencia de una planteamiento claro y concreto, respecto a cuál la situación contradictoria entre el Auto de Vista que impugna y el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que invoca como precedente contradictorio, pues se limita a señalar que hace referencia a la valoración correcta del tipo penal, sin que resulte suficiente para efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este tribunal en la resolución de fondo de un recurso de casación, máxime cuando la recurrente se limita a transcribir un fragmento de la “G.J. no. 1151 P. 64” (sic), sin cumplir con la referida carga procesal que no puede ser suplida de oficio.
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos procesales que permitan el análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Márquez Mendoza, a fs. 620 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 48/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : María Márquez Mendoza
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante a fs. 620 y vta., María Márquez Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2014 de 22 de septiembre, de fs. 614 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Freddy Ramírez Calderón y Edwin Franco Ramírez Calderón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24/2014 de 24 de marzo (fs. 587 a 592 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Márquez Mendoza, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y la víctima, además de la reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Márquez Mendoza (fs. 598 a 600) y el acusador particular Edwin Franco Ramírez Calderón (fs. 601 a 602), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2014 de 22 de septiembre (fs. 614 a 616), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los citados recursos y confirmó la Sentencia.
c) El 23 de enero de 2015 (fs. 619), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente argumenta que una minuta sólo es un proyecto de contrato, no un documento público, por lo que no se puede determinar la comisión de un delito en un proyecto o borrador de contrato, porque no se dan los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, cuando no se ha hecho insertar afirmaciones falsas en un documento público, con intervención del funcionario o servidor público como requisito; en el presente caso, sólo se trata de una minuta y no hay materia justiciable. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, referido a la valoración del tipo penal, además de mencionar y transcribir la “G.J. no. 1151 P.64” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 23 de enero de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente se limita a argumentar de manera genérica que existe falta de materia justiciable, porque una minuta sólo es un proyecto o borrador de contrato y no se presentan los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, porque no se insertaron afirmaciones falsas en un documento público como requisito; sin establecer con claridad los motivos por los cuales impugna el Auto de Vista pronunciado en la causa, a partir de la actuación del Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación, es el medio impugnaticio contra los Autos de Vista cuyos fundamentos sean contrarios a la doctrina sentada por similares resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
A la anterior falencia, se suma la ausencia de una planteamiento claro y concreto, respecto a cuál la situación contradictoria entre el Auto de Vista que impugna y el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que invoca como precedente contradictorio, pues se limita a señalar que hace referencia a la valoración correcta del tipo penal, sin que resulte suficiente para efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este tribunal en la resolución de fondo de un recurso de casación, máxime cuando la recurrente se limita a transcribir un fragmento de la “G.J. no. 1151 P. 64” (sic), sin cumplir con la referida carga procesal que no puede ser suplida de oficio.
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos procesales que permitan el análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Márquez Mendoza, a fs. 620 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA