TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 12/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Roque Aramayo Aguirre
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 214, Roque Aramayo Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2015 de 24 de febrero (fs. 190 a 192 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Francisca Nina Villca en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular presentada por el Ministerio Público y María Francisca Nina Villca (fs. 7 a 8 vta. y 12 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 02 PP/2014 de 14 de noviembre (fs. 159 a 162 vta.), por la que declaró al imputado Roque Aramayo Aguirre, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Carceleta de esa ciudad, con costas daños y perjuicios a favor del Estado; asimismo, en observancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roque Aramayo Aguirre, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170 vta.), resuelto por Auto de Vista 09/2015 de 24 de febrero (fs. 190 a 192 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el incidente de nulidad planteado y rechazó el recurso interpuesto.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 16 de marzo de 2015 (fs. 200), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, haciendo mención a una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista impugnado en el que señaló que el art. 340 del CPP está en desuso y consecuentemente, es racional excluir su aplicación, expresó que el Juez a quo al rechazar el incidente de nulidad, actuó correctamente; no obstante, refiere que es inconcebible que el Tribunal de alzada exprese que el indicado artículo hubiese quedado en desuso; por cuanto, este término es inaplicable en derecho, debido a que mientras no sea derogado continua en vigencia y tiene carácter obligatorio, en el caso, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, cita como doctrina legal aplicable la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, de la que transcribe los fundamentos jurídicos del fallo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de marzo de 2015 (fs. 200), presentó el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme al cargo del timbre electrónico a fs. 208; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que establece el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; por cuanto, el Tribunal de alzada, en la fundamentación jurídica del fallo, expresó que el art. 340 del CPP, está en desuso y consecuentemente, es racional excluir su aplicación y el Juez a quo al rechazar el incidente de nulidad actuó correctamente; sin embargo, el recurrente considera que al declarar improcedente el incidente de nulidad que argumentó en apelación restringida, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre.
Se debe tener en cuenta que el recurso de casación un su totalidad versa respecto de que el Tribunal de alzada al resolver su incidente de nulidad vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no recurrible ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.
Con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, esta no es considerada como precedente contradictorio debido a las previsiones contenidas en el art. 416.I del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roque Aramayo Aguirre, cursante de fs. 208 a 214.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 12/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Roque Aramayo Aguirre
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 214, Roque Aramayo Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2015 de 24 de febrero (fs. 190 a 192 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Francisca Nina Villca en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular presentada por el Ministerio Público y María Francisca Nina Villca (fs. 7 a 8 vta. y 12 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 02 PP/2014 de 14 de noviembre (fs. 159 a 162 vta.), por la que declaró al imputado Roque Aramayo Aguirre, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Carceleta de esa ciudad, con costas daños y perjuicios a favor del Estado; asimismo, en observancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roque Aramayo Aguirre, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170 vta.), resuelto por Auto de Vista 09/2015 de 24 de febrero (fs. 190 a 192 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el incidente de nulidad planteado y rechazó el recurso interpuesto.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 16 de marzo de 2015 (fs. 200), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, haciendo mención a una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista impugnado en el que señaló que el art. 340 del CPP está en desuso y consecuentemente, es racional excluir su aplicación, expresó que el Juez a quo al rechazar el incidente de nulidad, actuó correctamente; no obstante, refiere que es inconcebible que el Tribunal de alzada exprese que el indicado artículo hubiese quedado en desuso; por cuanto, este término es inaplicable en derecho, debido a que mientras no sea derogado continua en vigencia y tiene carácter obligatorio, en el caso, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, cita como doctrina legal aplicable la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, de la que transcribe los fundamentos jurídicos del fallo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de marzo de 2015 (fs. 200), presentó el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme al cargo del timbre electrónico a fs. 208; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que establece el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; por cuanto, el Tribunal de alzada, en la fundamentación jurídica del fallo, expresó que el art. 340 del CPP, está en desuso y consecuentemente, es racional excluir su aplicación y el Juez a quo al rechazar el incidente de nulidad actuó correctamente; sin embargo, el recurrente considera que al declarar improcedente el incidente de nulidad que argumentó en apelación restringida, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre.
Se debe tener en cuenta que el recurso de casación un su totalidad versa respecto de que el Tribunal de alzada al resolver su incidente de nulidad vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no recurrible ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.
Con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, esta no es considerada como precedente contradictorio debido a las previsiones contenidas en el art. 416.I del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roque Aramayo Aguirre, cursante de fs. 208 a 214.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA