TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 116/2010
Parte acusadora : David Iñiguez Flores
Parte imputada : Edward Ángel Camacho Rojas
Delito : Robo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 261 a 262, David Iñiguez Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2010 de 19 de mayo, de fs. 241 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Edward Ángel Camacho Rojas, por el delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular interpuesta por David Iñiguez Flores (fs. 134 a 135 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2010 de 24 de febrero (fs. 196 a 199 vta.), por la que declaró al imputado Edward Ángel Rojas Camacho, autor y responsable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, con costas a favor del querellante averiguables en ejecución de Sentencia. Con la ejecutoria de la Sentencia se habilitará el proceso de reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Edward Ángel Rojas Camacho, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 218 a 230 vta.); resuelto por Auto de Vista de 84/2010 de 19 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 25 de mayo de 2010 (fs. 242), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista erróneo y alejado de la realidad con vicios de nulidad, en razón a la cual anuló la Sentencia con el argumento de que su persona después de tres días de notar que le faltaban 3 billetes de $us. 50.- (cincuenta dólares estadounidenses), recién se dio cuenta que eran $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), y que nadie en su sano juicio deja pasar 3 o 4 días para verificar; sin considerar los argumentos de su acusación donde manifestó que después de contar el dinero no revisó el mismo, como tampoco la chapa violentada del ropero por la premura de asistir a un seminario cristiano de tres días; respecto al DVD, aduce que le llamó la atención cuando fue sustraído y le atribuyó la pérdida del mismo cuando advirtió la falta del dinero; por lo que, considera que los de alzada no revisaron correctamente el expediente. Asimismo, alega que la declaración de Francisco Antonio Ortiz Castro, quien manifestó haber visto al imputado contando dinero con el ropero abierto y al advertir su presencia, se asustó, no fue valorada por el Ad quem, al igual que las contradicciones en las que ingresó el imputado respecto a los horarios en que ayudaba y la declaración de la Directora del Colegio El Carmen.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fuer notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2010 (fs. 242), presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Revisados los argumentos contenidos en el memorial de casación, en el cual se alega que el Auto de Vista es erróneo y con vicios de nulidad por no considerar los argumentos de su acusación, la declaración de los testigos Francisco Antonio Ortiz Castro y la Directora del Colegio Del Carmen, y; las contradicciones en las que incurrió el imputado; partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente incurre en inobservancia e incumplimiento de los requisitos descritos en los precitados artículos que viabilizan la admisión de todo recurso de casación, tal es así que omite invocar algún precedente contradictorio y señalar de manera clara y específica, una posible contradicción entre el Auto de Vista que ahora impugna y la doctrina sentada por este máximo Tribunal o por las Salas Penales de las entonces Cortes Superiores de Distrito, omisiones que no pueden ser suplidas, por lo que; su recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Iñiguez Flores, de fs. 261 a 262.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 116/2010
Parte acusadora : David Iñiguez Flores
Parte imputada : Edward Ángel Camacho Rojas
Delito : Robo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 261 a 262, David Iñiguez Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2010 de 19 de mayo, de fs. 241 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Edward Ángel Camacho Rojas, por el delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular interpuesta por David Iñiguez Flores (fs. 134 a 135 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2010 de 24 de febrero (fs. 196 a 199 vta.), por la que declaró al imputado Edward Ángel Rojas Camacho, autor y responsable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, con costas a favor del querellante averiguables en ejecución de Sentencia. Con la ejecutoria de la Sentencia se habilitará el proceso de reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Edward Ángel Rojas Camacho, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 218 a 230 vta.); resuelto por Auto de Vista de 84/2010 de 19 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 25 de mayo de 2010 (fs. 242), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista erróneo y alejado de la realidad con vicios de nulidad, en razón a la cual anuló la Sentencia con el argumento de que su persona después de tres días de notar que le faltaban 3 billetes de $us. 50.- (cincuenta dólares estadounidenses), recién se dio cuenta que eran $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), y que nadie en su sano juicio deja pasar 3 o 4 días para verificar; sin considerar los argumentos de su acusación donde manifestó que después de contar el dinero no revisó el mismo, como tampoco la chapa violentada del ropero por la premura de asistir a un seminario cristiano de tres días; respecto al DVD, aduce que le llamó la atención cuando fue sustraído y le atribuyó la pérdida del mismo cuando advirtió la falta del dinero; por lo que, considera que los de alzada no revisaron correctamente el expediente. Asimismo, alega que la declaración de Francisco Antonio Ortiz Castro, quien manifestó haber visto al imputado contando dinero con el ropero abierto y al advertir su presencia, se asustó, no fue valorada por el Ad quem, al igual que las contradicciones en las que ingresó el imputado respecto a los horarios en que ayudaba y la declaración de la Directora del Colegio El Carmen.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fuer notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2010 (fs. 242), presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Revisados los argumentos contenidos en el memorial de casación, en el cual se alega que el Auto de Vista es erróneo y con vicios de nulidad por no considerar los argumentos de su acusación, la declaración de los testigos Francisco Antonio Ortiz Castro y la Directora del Colegio Del Carmen, y; las contradicciones en las que incurrió el imputado; partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente incurre en inobservancia e incumplimiento de los requisitos descritos en los precitados artículos que viabilizan la admisión de todo recurso de casación, tal es así que omite invocar algún precedente contradictorio y señalar de manera clara y específica, una posible contradicción entre el Auto de Vista que ahora impugna y la doctrina sentada por este máximo Tribunal o por las Salas Penales de las entonces Cortes Superiores de Distrito, omisiones que no pueden ser suplidas, por lo que; su recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Iñiguez Flores, de fs. 261 a 262.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA