Auto Supremo AS/0252/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente: Cochabamba 41/2010
Parte Acusadora: Norah Rojas Mamani
Parte Imputada: Elizabeth Espinoza Mérida y otra
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 124 a 125, Norah Rojas Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 22 de enero, de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Elizabeth Espinoza Mérida y Lucy Espinoza Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Norah Rojas Mamani (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 3/2008 de 25 de abril (fs. 63 a 69 vta.), por la que declaró a las imputadas Elizabeth Espinoza Mérida y Lucy Espinoza Mérida, absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en razón a la prueba aportada que no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas, con costas a favor de las absueltas.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Norah Rojas Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.); resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 22 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Ante la solicitud de Complementación de las imputadas, mediante Auto de 11 de marzo de 2010, impuso costas en contra de la acusadora particular respecto a la apelación resuelta averiguables en ejecución de Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista y el de Complementación el 15 de marzo de 2010 (fs. 118), Norah Rojas Mamani interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, alega que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 580 de 4 de octubre de 2004, 309 de 25 de agosto de 2006 SPII, 17 de 26 de enero de 2007 SPII y 104 de 20 de febrero de 2004, en los cuales determinaron, que al advertir fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la Sentencia; refiere que en apelación no pretendió la revalorización de la prueba como indica el aludido fallo, el cual, de manera ambigua señaló que “NO SE ADVIERTE ACCIONES U OMISIONES QUE DEMUESTREN LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE COMPROMETAN LA FORMA DE LOS ACTUADOS PROCESALES” (sic), apoyándose en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin referir los elementos que se analizaron para arribar a dicha conclusión, manifestando que en apelación puntualizó en qué consistía la defectuosa valoración, lo que demuestra la falta de lectura del recurso; argumento que con ello se vulnera el principio de exhaustividad y equidad, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2010 (fs. 115 vta.) y con el Auto de Complementación el 15 de los citados mes y año (fs. 118), presentando su recurso de casación el 17 de marzo de 2010; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.

Siendo que el único motivo del recurso traído en casación refiere que el Auto de Vista vulnera los principios de exhaustividad y equidad, por omitir señalar los elementos analizados para determinar que la Sentencia no incurrió en defectuosa valoración de la prueba, lo cual constituiría el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, relativo a la inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales; ingresando a la verificación del cumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, inicialmente se advierte que la recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 580 de 4 de octubre de 2004, 309 de 25 de agosto de 2006 SPII, 17 de 26 de enero de 2007 SPII y 104 de 20 de febrero de 2004, manifestando que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, se evidencia que sólo invocó los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004; por otra parte, no realiza una labor de contrastación entre los razonamientos asumidos por el Auto de Vista y los fundamentos de la doctrina legal de los precedentes, señalando de manera clara y concreta la situación de hecho similar en la cual, el sentido jurídico del fallo que ahora impugna, resulta distinto al asumido por los referidos Autos Supremos, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a manifestar ; “En los cuales se puntualiza que, cuando se advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde ANULAR LA SENTENCIA TOTALMENTE Y DISPONER LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL” (sic.), lo cual no implica que hubiere realizado la antes mencionada labor de contrastación.

En lo que respecta a la denuncia de la vulneración de los principios de equidad y exhaustividad inherentes a la violación de derechos y garantías que constituyen un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, para que se admita vía flexibilización; la recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos descritos en el acápite IV de la presente resolución; por una parte, resulta genérico su argumento de que: “NO SE DIO LECTURA EN FORMA INEXTENSA AL TENOR DEL MEMORIAL DE APELACIÓN EN EL QUE SE FUNDAMENTA EL DEFECTO ABSOLUTO” (sic.), incumpliendo señalar de manera concreta en qué consiste la restricción o disminución de los referidos principios y como tal situación generó un resultado dañoso; omisiones que no pueden ser suplidas por este alto Tribunal de Justicia; por cuanto, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norah Rojas Mamani, de fs. 124 a 125.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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