Auto Supremo AS/0252/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.

Siendo que el único motivo del recurso traído en casación refiere que el Auto de Vista vulnera los principios de exhaustividad y equidad, por omitir señalar los elementos analizados para determinar que la Sentencia no incurrió en defectuosa valoración de la prueba, lo cual constituiría el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, relativo a la inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales; ingresando a la verificación del cumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, inicialmente se advierte que la recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 580 de 4 de octubre de 2004, 309 de 25 de agosto de 2006 SPII, 17 de 26 de enero de 2007 SPII y 104 de 20 de febrero de 2004, manifestando que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, se evidencia que sólo invocó los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004; por otra parte, no realiza una labor de contrastación entre los razonamientos asumidos por el Auto de Vista y los fundamentos de la doctrina legal de los precedentes, señalando de manera clara y concreta la situación de hecho similar en la cual, el sentido jurídico del fallo que ahora impugna, resulta distinto al asumido por los referidos Autos Supremos, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a manifestar ; “En los cuales se puntualiza que, cuando se advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde ANULAR LA SENTENCIA TOTALMENTE Y DISPONER LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL” (sic.), lo cual no implica que hubiere realizado la antes mencionada labor de contrastación.

En lo que respecta a la denuncia de la vulneración de los principios de equidad y exhaustividad inherentes a la violación de derechos y garantías que constituyen un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, para que se admita vía flexibilización; la recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos descritos en el acápite IV de la presente resolución; por una parte, resulta genérico su argumento de que: “NO SE DIO LECTURA EN FORMA INEXTENSA AL TENOR DEL MEMORIAL DE APELACIÓN EN EL QUE SE FUNDAMENTA EL DEFECTO ABSOLUTO” (sic.), incumpliendo señalar de manera concreta en qué consiste la restricción o disminución de los referidos principios y como tal situación generó un resultado dañoso; omisiones que no pueden ser suplidas por este alto Tribunal de Justicia; por cuanto, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norah Rojas Mamani, de fs. 124 a 125