Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que la anulación de la
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, respecto al primer motivo, por el cual en el recurso se destaca que estaría plenamente comprobado que el imputado utilizó una serie de sofismas falsos para dar en calidad de venta un vehículo del cual sabía que toda su documentación era falsa, y que sin ser el verdadero propietario de dicho automotor dio en calidad de venta, en más de tres mil seiscientos dólares americanos; se evidencia que el recurrente, además de no precisar las razones por las cuales impugna el Auto de Vista pronunciado en la presente causa, a partir de la actuación del Tribunal de alzada, omite invocar algún precedente contradictorio y efectuar la correspondiente expresión en términos claros y precisos de la presunta contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, sin tener en cuenta que este requisito se constituye en una carga procesal para el recurrente, en la que se debe efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada respecto de otros precedentes ya sean estos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, aspecto extrañado en la redacción del recurso de casación motivo de análisis y consideración, imposibilitando en consecuencia a este Tribunal ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada, por lo que no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que la anulación de la Sentencia bajo el argumento de la vulneración al principio de continuidad, vulnera el art. 4 del CPP, ya que en el caso de autos el imputado fue condenado; se advierte que la parte recurrente se limita a citar los Autos Supremos 317/2003 de 6 de junio, 654/2004 de 25 de octubre, 46/2010 de 9 de abril, 200/2012 de 24 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero y 176/2013 de 24 de junio, sin realizar la fundamentación de forma clara y precisa, respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; por otra parte, se evidencia que la argumentación de los agravios resulta imprecisa y confusa, ya que el recurrente en su condición de acusador particular denuncia una presunta vulneración al art. 4 del CPP, cuando el legitimado para hacer dicha denuncia en su caso sería el imputado. En consecuencia, el recurrente al no haber sentado las suficientes bases sobre qué aspectos son los que se pretende sean verificados en el fondo, además de tenerse presente que el sólo hecho de invocar o citar el precedente contradictorio no implica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, siendo lo correcto que el recurrente otorgue los elementos argumentativos que permitan ingresar al fondo de la problemática planteada, tampoco corresponde el análisis de fondo de este segundo motivo, ante el incumplimiento del art. 417 del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) El 29 de enero de 2015 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 29 de enero de 2015, fue
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que la anulación de la
- Por último, en cuanto a la mención de vulneración de derechos y garantías, que el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
