Auto Supremo AS/0396/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

En un tercer motivo, los recurrentes reclaman que al resolver el agravio sustentado en el


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 5 de marzo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los otros requisitos de admisibilidad, se tiene que los recurrentes denuncian en un primer motivo, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, consiguiente vulneración del debido proceso y transgresión de los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, invocando en calidad de precedente el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, del cual se extrajo un fragmento para luego realizar una argumentación sobre los aspectos que fueran contradictorios entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado como contradictorio, al sostenerse que el Tribunal de alzada emitió una resolución con una manifiesta y notaria ausencia de fundamentación que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la sentencia, sin la indicación de normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo; lo que implica, que el planteamiento de los recurrentes en este motivo, cumple con la previsión establecida en el art. 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo; dejando constancia que el Auto Supremo 562, no será tomado en cuenta en la labor de contraste, porque los datos proporcionados en el recurso, no permiten su adecuada identificación; ni las Sentencias Constitucionales invocadas, al no constituir precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación, conforme lo ha establecido de manera uniforme y reiterada este Tribunal.

En un segundo punto, reclaman que el Auto de Vista contradice la doctrina señalada en el Auto Supremo 66/2006 de 27 de enero, al no pronunciarse en forma clara y precisa respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió la Juez de Sentencia, vulnerando así el principio de legalidad. Sobre el particular, se evidencia que la parte recurrente no establece de manera clara y fundamentada, cuál la contradicción existente con el referido precedente, pues se limitó a citarlo sin el cumplimiento de la formalidad prevista por el art. 417 segundo párrafo del CPP, que establece el deber de señalar la contradicción en términos precisos, constituyendo una carga procesal asignada a quien recurre de casación, sin que su omisión pueda ser suplida de oficio; no obstante, se advierte que en este motivo, también se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, por lo que a fin de guardar coherencia con lo resuelto en el motivo anterior, corresponde el análisis de este motivo, únicamente en ese ámbito.

En un tercer motivo, los recurrentes reclaman que al resolver el agravio sustentado en el art. 370.6) del CPP, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por no referirse respecto al reclamo de la apelación restringida, relacionado con la prueba Q1-Q2-5, situación que constituiría un defecto absoluto insubsanable. Al respecto, si bien omiten invocar un precedente contradictorio, no puede soslayarse que el planteamiento contiene una denuncia de probable existencia de defectos absolutos, concurriendo los presupuestos de flexibilización, habida cuenta que la denuncia de incongruencia omisiva, contiene la precisión de qué aspecto no mereció referencia de parte del Tribunal de alzada y su relevancia en el caso, al sostenerse que no se permitió el interrogatorio en violación al principio de contradicción; en cuyo mérito, es viable el análisis de fondo de este motivo, teniendo presente que esta Sala por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció que: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado”