Regístrese, hágase saber y devuélvase
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 27 de marzo de 2015, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 2 de abril del mismo año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se constata que el planteamiento de los recurrentes, no contiene una exposición clara y precisa de los razonamientos emergentes del Auto de Vista impugnado que hubieren causado agravio, pues se remiten al fundamento que hubieran esbozado en el recurso de apelación restringida, al sostener de manera ininteligible que el supuesto análogo es el denunciado en ese recurso, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, dada su naturaleza, constituye el medio impugnaticio contra los Autos de Vista, cuyos fundamentos sean contrarios a la doctrina sentada por otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, no siendo el recurso para impugnar la Sentencia; en el caso de autos, la simple referencia de que la resolución recurrida vulnera precedentes contradictorios, no puede considerarse como la explicación fundamentada que constituya agravio a ser analizado en el fondo.
A esta falencia se añade la simple cita de precedentes contradictorios, sin que los recurrentes hayan establecido en términos precisos, la situación contradictoria entre el Auto de Vista que impugna y los Autos Supremos invocados, en cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues en algunos casos sólo proceden a la transcripción de la doctrina legal aplicable, sin establecer de qué modo el Auto de Vista incurrió en contradicción, incumpliendo en consecuencia una obligación ineludible que no puede ser suplida de oficio, lo que imposibilita la apertura de la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de la problemática expuesta y realizar la labor ordenadora de jurisprudencia que la ley le asigna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Moscoso Flor, Marco Antonio Gutiérrez, Froilán Orozco Veizaga, Rosa Maldonado Vda. de Imaña, Roxana Imaña Maldonado y Gardenia Bridicia Toledo Jaldín, de fs. 3114 a 3118.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Alberto Moscoso Flor, Marco Antonio Gutiérrez, Froilán Orozco
- c) El 27 de marzo de 2015 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Señalan que el supuesto fáctico análogo, es el denunciado en el recurso de apelación restringida,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
