TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Chuquisaca 15/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Modesto Enríquez Andrade
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 183 a 187 vta., Héctor Llave Poquechoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 132/015 de 15 de abril 2015, de fs. 162 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Modesto Enríquez Andrade, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3 Vta.) y particular (Fs. 8 a 12 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2015 de 20 de enero (fs. 96 a 116), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Modesto Enríquez Andrade, absuelto de culpa y pena con relación a la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con costas a la acusación particular por la temeridad y malicia de su acusación a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 129 a 134 vta.), resuelto por Auto de Vista 132/015 de 15 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el primer motivo recursivo e improcedentes los motivos segundo y tercero, en consecuencia; confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2015 (fs. 172) el 27 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 183 a 187 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio alega, la inobservancia en la adecuación antijurídica de la conducta del imputado Modesto Enríquez Andrade, en la medida y avances del delito incurso en la sanción del art. 337 CP, pues, a decir del recurrente el ilícito de estelionato se encontraría clara, concreta y precisamente probada después de un somero estudio del tipo contenido en la normativa penal subjetiva, al haber realizado el imputado de forma voluntaria un contrato de compraventa con pacto de rescate, en observancia de la normativa sustantiva civil, y que de esos hechos concretos el recurrente tendría convicción irrefutable de que el imputado habría adecuado su conducta antijurídica al delito de estelionato y que el Auto de Vista ni por “asomo” habría considerado su reclamo; sino que, por el contrario se habría limitado a especular, afirmando que para la comisión del delito de estelionato se necesita el ardid, y menos dieron una respuesta adecuada a la impugnación realizada en apelación restringida, cometiendo con este actuar el error in iudicando vulnerando los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Como segundo agravio, alega que denunció ante el Tribunal de alzada en la apelación restringida, la impugnación de la Sentencia del Juez a quo por no haber cumplido con el art 124 CPP, ya que la misma estaría contradiciendo a las resoluciones y la doctrina aplicable, respecto a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, y que al no haber dado una adecuada respuesta jurídica al respecto y menos fundamentado lo impugnado atentaron el art. 169 inc. 3) CPP.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 132/015 de 15 de abril de 2015 y pronuncie nueva Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 20 de abril de 2015, el querellante fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 de abril del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Como primer agravio, alega que tanto, el Tribunal de Sentencia como el de alzada inobservaron la adecuación antijurídica de la conducta del imputado Modesto Enríquez Andrade al delito de estelionato, pues a decir del recurrente el ilícito se encontraría claro y concretamente probado, al haber realizado el imputado de forma voluntaria un contrato de venta de terreno bajo la modalidad de pacto de rescate, cuando se tenía limitada el dominio de su disponibilidad, y que de esos hechos concretos el recurrente tendría convicción irrefutable de que el imputado habría adecuado su conducta antijurídica al delito endilgado y que en la Sentencia ni en el Auto de Vista se consideró tal situación; por el contrario, los Vocales especularon, mencionando que para la comisión del referido delito debe concurrir un ardid, sin responder adecuadamente a la impugnación realizada en apelación restringida, cometiendo con este actuar el error in iudicando, incurriendo en vulneración de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; empero, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno que ampare su alegación y que permita verificar la asignación de un sentido jurídico distinto al establecido en doctrina legal vigente en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación a la denuncia de existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, el recurrente no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, estableciendo la gravedad de la denuncia, por lo que en definitiva, este motivo deviene inadmisible.
En la alegación del segundo agravio, el recurrente denunció ante el Tribunal de alzada en apelación restringida, la impugnación de la Sentencia por que estaría en franca contradicción a las resoluciones y la doctrina aplicable, respecto a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, y que al no haber dado una adecuada respuesta jurídica al respecto y menos fundamentado lo impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en error in procedendo, infringiendo la normativa Procedimental Penal en sus arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92 de 28 de marzo del 2013, “5 de 2007”, 372 de 8 de agosto del 2014, “536/2013”, 176 de 24 de julio de 2013 y 369/2014, no especificó sobre qué prueba el Tribunal de alzada no habría fundamentado adecuadamente su respuesta, limitándose a expresar de manera genérica que incurrió en falta de fundamentación ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, sumado a que tampoco explicó de qué modo su impugnación contradecía la doctrina legal invocada, consiguientemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar también su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 183 a 187 vta., interpuesto por Héctor Llave Poquechoque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Chuquisaca 15/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Modesto Enríquez Andrade
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 183 a 187 vta., Héctor Llave Poquechoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 132/015 de 15 de abril 2015, de fs. 162 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Modesto Enríquez Andrade, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3 Vta.) y particular (Fs. 8 a 12 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2015 de 20 de enero (fs. 96 a 116), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Modesto Enríquez Andrade, absuelto de culpa y pena con relación a la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con costas a la acusación particular por la temeridad y malicia de su acusación a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 129 a 134 vta.), resuelto por Auto de Vista 132/015 de 15 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el primer motivo recursivo e improcedentes los motivos segundo y tercero, en consecuencia; confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2015 (fs. 172) el 27 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 183 a 187 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio alega, la inobservancia en la adecuación antijurídica de la conducta del imputado Modesto Enríquez Andrade, en la medida y avances del delito incurso en la sanción del art. 337 CP, pues, a decir del recurrente el ilícito de estelionato se encontraría clara, concreta y precisamente probada después de un somero estudio del tipo contenido en la normativa penal subjetiva, al haber realizado el imputado de forma voluntaria un contrato de compraventa con pacto de rescate, en observancia de la normativa sustantiva civil, y que de esos hechos concretos el recurrente tendría convicción irrefutable de que el imputado habría adecuado su conducta antijurídica al delito de estelionato y que el Auto de Vista ni por “asomo” habría considerado su reclamo; sino que, por el contrario se habría limitado a especular, afirmando que para la comisión del delito de estelionato se necesita el ardid, y menos dieron una respuesta adecuada a la impugnación realizada en apelación restringida, cometiendo con este actuar el error in iudicando vulnerando los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Como segundo agravio, alega que denunció ante el Tribunal de alzada en la apelación restringida, la impugnación de la Sentencia del Juez a quo por no haber cumplido con el art 124 CPP, ya que la misma estaría contradiciendo a las resoluciones y la doctrina aplicable, respecto a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, y que al no haber dado una adecuada respuesta jurídica al respecto y menos fundamentado lo impugnado atentaron el art. 169 inc. 3) CPP.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 132/015 de 15 de abril de 2015 y pronuncie nueva Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 20 de abril de 2015, el querellante fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 de abril del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Como primer agravio, alega que tanto, el Tribunal de Sentencia como el de alzada inobservaron la adecuación antijurídica de la conducta del imputado Modesto Enríquez Andrade al delito de estelionato, pues a decir del recurrente el ilícito se encontraría claro y concretamente probado, al haber realizado el imputado de forma voluntaria un contrato de venta de terreno bajo la modalidad de pacto de rescate, cuando se tenía limitada el dominio de su disponibilidad, y que de esos hechos concretos el recurrente tendría convicción irrefutable de que el imputado habría adecuado su conducta antijurídica al delito endilgado y que en la Sentencia ni en el Auto de Vista se consideró tal situación; por el contrario, los Vocales especularon, mencionando que para la comisión del referido delito debe concurrir un ardid, sin responder adecuadamente a la impugnación realizada en apelación restringida, cometiendo con este actuar el error in iudicando, incurriendo en vulneración de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; empero, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno que ampare su alegación y que permita verificar la asignación de un sentido jurídico distinto al establecido en doctrina legal vigente en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación a la denuncia de existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, el recurrente no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, estableciendo la gravedad de la denuncia, por lo que en definitiva, este motivo deviene inadmisible.
En la alegación del segundo agravio, el recurrente denunció ante el Tribunal de alzada en apelación restringida, la impugnación de la Sentencia por que estaría en franca contradicción a las resoluciones y la doctrina aplicable, respecto a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, y que al no haber dado una adecuada respuesta jurídica al respecto y menos fundamentado lo impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en error in procedendo, infringiendo la normativa Procedimental Penal en sus arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92 de 28 de marzo del 2013, “5 de 2007”, 372 de 8 de agosto del 2014, “536/2013”, 176 de 24 de julio de 2013 y 369/2014, no especificó sobre qué prueba el Tribunal de alzada no habría fundamentado adecuadamente su respuesta, limitándose a expresar de manera genérica que incurrió en falta de fundamentación ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, sumado a que tampoco explicó de qué modo su impugnación contradecía la doctrina legal invocada, consiguientemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar también su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 183 a 187 vta., interpuesto por Héctor Llave Poquechoque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA